SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03208-00 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03208-00 del 02-12-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03208-00
Fecha02 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10844-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10844-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por G.S. y G. y Bebidas y Snacks S.A. en liquidación, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados M.A.Z.M., G.V.V. y Ó.F.Y.P., con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2014-0344-02, incoado por las gestoras contra Contac Center América S.A., ahora Américas Bussines Process Servicios S.A., con demanda de reconvención de esta última respecto a aquéllas.

1. ANTECEDENTES

1. Las reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. D. escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 21 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Bogotá profirió sentencia en el decurso promovido por las impulsoras frente a Contac Center América S.A., ahora Américas Bussines Process Servicios S.A.

Inconformes con lo decidido, las sociedades actoras formularon apelación, cuya resolución correspondió a la colegiatura confutada.

El 9 de marzo postrero, se admitió la alzada y, el 9 de junio ulterior, al tenor de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio anterior, se les corrió traslado a las tutelantes, por cinco (5) días, para sustentar el recurso impetrado y, además, se reconoció personería al abogado A.A.D.H. para actuar como apoderado de aquéllas.

El 19 de junio del presente año, la corporación encausada declaró desierto el medio de defensa vertical incoado por la querellante, aduciendo que la argumentación de la apelación no se había allegado al diligenciamiento en la oportunidad concedida.

Por tal motivo, la accionante pidió la nulidad de las actuaciones, pues se aplicó de manera indebida el tránsito de legislación entre el artículo 327 del Código General del Proceso y el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020; además, alegó lo siguiente:

“(…) Para el tiempo de la expedición de los referidos autos, no existía un mecanismo accesible ni idóneo para que las partes del proceso (…) pudieran acceder vía digital al contenido de las providencias, lo que claramente atentó contra la garantía del debido proceso y del derecho de contradicción de las apelantes (…)”.

El 13 de julio siguiente, el tribunal atacado desestimó la invalidez rogada, porque, en su decir, el auto que corrió traslado para sustentar la alzada, se les notificó a las accionantes, de conformidad con el artículo 9° del reseñado decreto, sin ser protestado.

Las precursoras impetraron reposición reiterando que no se les brindaron mecanismos idóneos para acceder a la providencia materia de controversia y,

“(…) [a]dicionalmente, se pone de presente que el suscrito apoderado es una persona ciega, la cual no cuenta con acceso directo a la revisión electrónica de los procesos en la Rama Judicial, dependiendo siempre de su asistente para hacer dicha revisión (se acredita mi discapacidad con certificado e historia clínica que acompaño con el presente memorial). Mi asistente, como se puede apreciar en los correos que también anexo con este recurso, en los días 9, 10, 19 y 23 de junio de 2020 no me informó de que había habido novedad en el proceso en cuestión. Sólo hasta el 30 de junio me reportó por correo electrónico que había existido la novedad del 9 y 19 de junio. Por lo tanto, no hubo manera que yo (sic) me enterara de la expedición de tales autos, pues, insisto, de forma directa no puedo hacer la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, dependiendo siempre de mi asistente administrativa, quien de hecho se encuentra trabajando desde su casa y yo desde la mía por razón del aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, situación de distanciamiento que claramente también afecta en mi forma de trabajo (…)”.

“(…) En cuanto a mi particular situación de discapacidad, el Tribunal de Bogotá debe tener en cuenta lo indicado en el inciso [4°] del artículo 2 del Decreto 806 de 2020 (…)”.

“(…)”

“(…) Es claro que por mi situación de discapacidad enfrento barreras de acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, por lo que soy sujeto de especial atención y requiero de la garantía del Tribunal en aras de la protección no sólo de mi derecho de acceso a la administración de justicia y el de mis poderdantes, sino a mi derecho al trabajo y a ejercer una profesión, por lo que pido a su despacho se tenga en consideración esta situación como lo ordena [el citado canon, con el fin de obtener la revisión] y [el] estudi[o] de fondo la solicitud de nulidad (…)”.

El remedio horizontal incoado, fue rituado como súplica, la cual se zanjó en pronunciamiento de 26 de octubre pasado, en donde se denegaron los pedimentos de las actoras porque, entre otras razones, el abogado de aquélla, aun cuando refirió ser invidente,

“(…) él mismo (…) indicó que [contaba] con un colaborador y que éste, en varios correos, no le informó de novedad alguna en el proceso sino hasta el 30 de junio; [por tanto,] es claro que no se encontraba desprovisto de medios para la consulta de las actuaciones y decisiones surtidas en este trámite, máxime que los asuntos internos entre [aquél] y su asistente no pueden repercutir el devenir procesal (…)”.

Para las promotoras, el ritual acusado cercenó su prerrogativa a la doble instancia, por cuanto (i) el auto mediante el cual se le corrió traslado, por cinco (5) días, no se le notificó adecuadamente, pese a contar con su correo electrónico; (ii) no se tuvo en cuenta que su apoderado A.A.D.H. padece de “discapacidad visual total”; (iii) el modo de ingreso virtual para consultar los procesos es “engorroso” y sin un instructivo o tutoriales de la Rama Judicial para las partes y, menos para personas de las condiciones especiales como las de su mandatario; y (iv) se aplicó de forma irregular el tránsito de legislación en materia de recursos.

3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto el procedimiento reprochado y, en su lugar, tramitar, adecuadamente, la apelación formulada.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

  1. La corporación confutada defendió la legalidad de sus actuaciones

  1. Américas Bussines Process Servicios S.A. manifestó que no se quebrantó prerrogativa alguna al interior del decurso censurado

  1. Los demás convocados guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el tribunal accionado vulneró las garantías superlativas de las petentes, con ocasión de la notificación efectuada respecto del auto de 9 de junio de 2020, mediante el cual, en aplicación de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, se les concedieron cinco (5) días para sustentar, por escrito, el recurso de apelación por ellas impetrado.

1.1. En primer lugar, se hace necesario insistir, como ya lo ha expresado esta Sala[1], que el acceso a internet es un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público.

El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas reconoció en el informe del 20° período de sesiones de 29 de junio de 2012, “la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas”, y exhortó a sus Estados miembros, a promover y...

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