SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01419-00 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398242

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01419-00 del 29-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01419-00
Fecha29 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4945-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4945-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01419-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.E.A.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, sin hacer petición concreta, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. A.C.S. promovió juicio de entrega del tradente al adquirente contra A.E.A.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el que en sentencia de 13 de junio de 2019 desestimó las pretensiones de la demanda.

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 19 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior de esa ciudad la revocó, por lo que el extremo pasivo interpuso recurso de casación, el que le fue concedido el 19 de diciembre siguiente y dispuso el pago de una caución, determinación frente a la que se interpuso súplica, pero el 25 de junio de 2020 se estimó legalmente establecido el monto fijado para obtener la suspensión de la ejecución de la providencia de segundo grado.

2.3. Indicó la accionante que es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-45588 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla; que en el folio de matrícula apareció una supuesta venta de dicho predio a A.C.S., la que no es cierta, en tanto que no lo ha negociado, no pretende hacerlo, ni conoce a dicha sociedad, representante legal o junta directiva.

2.4. Señaló que en la escritura pública de 22 de febrero de 2016 aparece que compareció O. de J.B.A. obrando en su nombre y representación, allegando un poder general otorgado el 26 de enero de 2015 en la Notaría 11 del Círculo de Barranquilla; que tras solicitar explicaciones en dicha Notaría, esta le informó que la misma fue adulterada y por error se entregaron algunas copias falsas, entre ellas, la consultada, por lo que se había comunicado esos hechos a las autoridades correspondientes.

2.5. Adujo que con ocasión de lo acontecido instauró demanda de nulidad del contrato de compraventa, encontrándose el trámite en la Corte Suprema de Justicia; que formuló denuncia penal por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento público, cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y otros, en donde se decretó una prueba grafológica que arrojó como resultado que la firma era falsa y, posteriormente, el 11 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías dispuso la suspensión del poder dispositivo.

2.6. Sostuvo que dicho medio de convicción ingresó como prueba trasladada al proceso criticado, en el que la sociedad Atlantic Capital pretende se le entregue un bien cuya compraventa se encuentra en disputa civil y penal; que de dicha probanza el extremo actor guardó silencio y en interrogatorio de parte fue duditativo frente al proceso de compra y no supo dar explicación, «indicando que la adquirió sin conocerla por dentro, que solo estuvo en la puerta y la observó por fuera y otras muchas expresiones sin sentido común».

2.7. Refirió que el juzgador de primer grado dictó sentencia a su favor, en donde señaló que en ninguna circunstancia el delito podía ser fuente de derecho, en tanto que un documento que consigna una falsedad ideológica no podía ser fuente de obligación ejecutiva tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia; que dicha determinación fue apelada y revocada por el ad-quem, disponiendo la entrega del bien «a quienes de manera fraudulenta inscribieron una compraventa ilícita ante la Oficina de Instrumentos Públicos», apartándose de la aplicación del derecho sustancial sobre el procedimental, dejando de lado la prueba grafológica, la jurisprudencia de las Altas Cortes y la adecuada aplicación de la justicia material.

2.8. Afirmó que presentó el recurso de casación, solicitando dar aplicación al inciso 4º del artículo 341 del Código General del Proceso; que se sorprendió al conocer que el Tribunal concedió dicho medio de impugnación, pero dispuso que se prestara caución por $1.816.200.000 con miras a pagar los supuestos perjuicios que se le causen a la parte contraria; y que dicha suma es exorbitante, pues es viuda, es su única vivienda y no trabaja.

2.9. Aseveró que presentó súplica para deprecar la modificación de dicha decisión y obtener una rebaja en la caución fijada por ser onerosa y no contar con la capacidad económica para sufragarla; que al confirmar esa decisión, la Corporación criticada desconoció los presupuestos legales y jurisprudenciales, los principios que rigen dicha figura, así como la Constitución Política.

2.10. Manifestó que cumplía con los requisitos de procedencia del resguardo; que trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que existía un defecto procedimental absoluto, pues los juzgadores actuaron al margen del procedimiento; y que al resolver la súplica se «atrevieron a indicar: … disposición normativa que deja al arbitrio del juez el establecimiento del monto de la caución, que en todo caso debe ser suficiente para garantizar a la parte contraria, no solo los perjuicios que la suspensión pueda causarle eventualmente, sino también los frutos civiles y naturales que la cosa produzca durante el tiempo que dure la suspensión».

2.11. Señaló que la caución no puede quedar al arbitrio del juzgador, sino que debe obedecer a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; que en el artículo 599 del Código General del Proceso se determinó que el fallador al decretar embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario, lo que resulta racional, pues si bien el demandante tiene derecho a que se le garanticen los perjuicios, el demandado tiene a mantener el uso y goce de sus bienes, a ser oído y a la propiedad.

2.12. Agregó que la decisión adoptada no le permite el pago de la caución, en tanto que la misma ascendería aproximadamente a $200.000.000, dinero que no tiene por las circunstancias por las que atraviesa, razón por la que deberá ceder su única propiedad a quienes de manera ilícita adquirieron título sobre la misma, dejando de lado que existe un proceso penal en curso donde se ordenó la suspensión del poder dispositivo, un proceso civil en casación y la sentencia de primera instancia dentro del juicio ahora criticado en la que se indica que el delito no puede generar obligaciones; que se transgrede el debido proceso en el contexto literal de la norma y en el aspecto teleológico de la misma; y que pretender que pague una caución que no puede sufragar, es conculcar sus derechos a la propiedad y a la tercera edad.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Séptima de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que conoció del recurso de súplica interpuesto...

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