SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91065 del 02-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 91065 |
Número de sentencia | STL10984-2020 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL10984-2020
Radicación n.° 91065
Acta 45
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por D.A.B.R. y CILIA MARÍA NATERA PADILLA contra el fallo de 22 de octubre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió el primero frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, asunto que se extendió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
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ANTECEDENTES
David Armando Bueno Rodríguez acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de sus peticiones, manifestó que Y.R. promovió proceso verbal de declaración de constitución de una sociedad de hecho en su contra, asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha bajo radicado No. 44001310300220180008200.
Que, a su vez, ante la autoridad arriba mencionada se adelanta un trámite de rendición de cuentas entre las mismas partes en el que, dicho juzgado se pronunció sobre la “sociedad de hecho” cuya existencia se pidió declarar en el juicio declarativo que aquí nos ocupa la atención.
Que, por lo anterior, su apoderado formuló recusación en contra de la titular del juzgado cognoscente la cual no fue acogida el 18 de febrero de 2020, por lo que, envío dicha solicitud al tribunal denunciado que, por auto de 15 de septiembre del presente año, no la aceptó.
Se quejó de la determinación del colegiado, pues a su juicio, no debe conocer del proceso que aquí se menciona pues en la sentencia del proceso radicado No. 2018-00083 “se ordenó rendir cuentas que dimanan de la sociedad de hecho constituida” entre las partes, por lo que, al haber emitido un concepto, se tipifica la causal 12 del artículo 141 del CGP.
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación dictada el 15 de septiembre de 2020 en la que se resolvió la recusación formulada, para en su lugar, se ordene emitir un nuevo proveído en que se acoja la recusación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 14 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Ante el silencio de las partes, mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, negó el amparo, por cuanto consideró:
…no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que al juzgador ad quem apreció los elementos de juicio recaudados y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que no se configuraba ninguna de las dos causales de impedimento invocadas por el recusante, conclusión que no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
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