SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02736-00 del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02736-00 del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02736-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9538-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9538-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02736-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por Ó. de la Pava Guevara contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial y sin efectuar petición concreta, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representado, que dijo vulnerado por la autoridad judicial acusada con el fallo proferido el 29 de septiembre de 2020 en el juicio ejecutivo con radicado 2019-00039.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. J.F.G. y J.E.M.B. incoaron juicio ejecutivo con garantía real contra Inversiones Comaso S.A.S., Ó. de la Pava Peña y Ó. de la Pava Guevara, exigiendo la satisfacción de la obligación contenida en unos pagarés, asunto cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá, que el 1° de septiembre de 2016 libró mandamiento de pago y, notificados los ejecutados formularon las excepciones de «doble cobro de lo debido», «pleito pendiente», «prejudicialidad» y «abuso del derecho».

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 20 de noviembre de 2019 el estrado judicial declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; determinación que confirmo el Tribunal con fallo de 29 de septiembre de 2020.

2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, «la cesión efectuada por la señora VICTORIA EUGENIA ROJAS GAVIRIA del crédito hipotecario no cumplió con los requisitos y exigencias establecidas en el artículo 888 del Código de Comercio y por tanto los demandantes carecen de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA por activa», toda vez que dicha normatividad es clara al indicar que tal cesión «no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro» que, para el caso concreto, dicho registro se omitió en el folio inmobiliario n° 50N-608514.

2.4. Anotó que se inaplicó el numeral 10° del artículo 28 del Código de Comercio, esto es, «los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley», pues si bien el Tribunal los citó «paladinamente procede a incumplirlo. Además, olvida que de acuerdo con la ley las normas posteriores son de obligatorio cumplimiento, respecto de las normas anteriores y en el caso presente el art. 888 es muy posterior a los [cánones] 27 y 28 fundamentos del fallo».

2.5. Indicó que el colegiado respaldó su decisión en la resolución n° 6007 de 18 de mayo de 2019 de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin embargo, aquella «no tiene el efecto de derogar lo mandado por una norma superior, en este caso el Decreto Ley 410 de marzo 22 de 1971, el cual está vigente y no ha sido modificado ni por la ley y menos puede serlo por una resolución o por un fallo que desconoce la jerarquía de las leyes».

2.6. Agregó que contrario a lo afirmado por el Tribunal la falta de legitimación en la causa «no requiere ser alegada por las partes contendientes, pues se trata de un PRESUPUESTO DE LA SENTENCIA DE FONDO que debe ser examinado DE OFICIO por el fallador y cuando falte sea por activa o por pasiva el fallo debe ser INHIBITORIO».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que se remite a las consideraciones efectuadas en el fallo censurado, el que está debidamente motivado con argumentos de hecho y de derecho, por lo que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.

2. J.F.G. y J.E.M.B., a través de apoderado judicial, instaron la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria; que el gestor adquirió el bien con posterioridad a la hipoteca, pese a que conocía de dicho gravamen; que lo relativo a la legitimación en la causa no fue formulado como excepción, sin que sea de recibo que tal discusión la expresara en los alegatos de conclusión, pues dicha cesión se dio con anterioridad a la demanda, por lo que no es aplicable el artículo 281 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que en la sentencia de 29 de septiembre de 2020, que confirmó la proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados y ordenó seguir adelante con la ejecución, la colegiatura acusada interpretó las normas aplicables al caso concreto y valoró las pruebas allí recaudadas, sin que su conclusión resulte caprichosa o arbitraria.

En efecto, tras ocuparse de los presupuestos de la acción ejecutiva, examinó los reparos formulados por el recurrente, de cara a la falta de legitimación en la causa por activa, pues la cesión de la hipoteca no fue registrada conforme lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Comercio, precisando que:

…el ejecutado ÓSCAR DE LA PAVA GUEVARA, cuando contestó la demanda no formuló la excepción de legitimación en la causa, bajo el argumento antes esbozado, nótese que tal reparo lo presentó en la etapa de alegatos de conclusión, argumento sorpresivo al cual no se pudo defender la parte ejecutante, lo cual violaría su debido proceso.

Y si bien el inciso 4° del artículo 281 del C.G.P. dispone que: “En la sentencia se tendrá en cuenta hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio” (Resaltado por el Tribunal), advierte la Sala que el hecho alegado por el apelante no cumple con el presupuesto establecido en la norma en cita, valga decir, que haya “ocurrido después de haberse propuesto la demanda”, véase que la cesión de hipoteca se efectuó el 24 de agosto de 2016 (Fl. 32 C-1) y la demanda se presentó el 31 de agosto de 2016 (Fl. 45 C-1).

Seguidamente, al margen de lo anterior, analizó dicho reparo, consignando que:

…encuentra la Sala que el argumento traído por el apelante a último momento, valga decir, que la cesión de hipoteca no fue inscrita en el correspondiente...

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