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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56832 del 02-12-2020

Sentido del falloCONDENA / CASAR
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente56832
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4788-2020



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente



SP4788-2020

R.icación n°56832

(Aprobado acta n°. 257)


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Resuelve la S. el recurso de casación presentado por la defensa de Julio Enrique Pinto Parra contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha - Boyacá y condenó al procesado como autor del delito de hurto agravado por la confianza, continuado.


HECHOS


Según se desprende de las diligencias, el señor Telmo Duarte Silva, en su calidad de gerente y representante legal de la empresa Productores de Carbón Ltda., titular de la concesión minera DGB 1111, autorizó a Julio Enrique Pinto Parra, subgerente y socio de la firma, para que adelantara las labores de explotación y comercialización del carbón extraído de la mina La R., ubicada en la vereda T.C. del municipio de Jericó- Boyacá, con la obligación de entregar a la empresa el producto de la venta que le correspondía. No obstante, el implicado se apoderó de las utilidades obtenidas durante los años 2006 a 2010, pese a los requerimientos de rendición de cuentas que le fueron efectuados por los demás socios.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 15 de septiembre de 20102, la Fiscalía 21 Seccional de Socha, Boyacá dispuso la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a Julio Enrique Pinto Parra3 y José Aristipo Duarte Silva4 por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y hurto agravado. El 28 de febrero de 2011, al momento de resolver la situación jurídica, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, únicamente para el primero de los nombrados, por el comportamiento atentatorio contra el patrimonio económico5.


Apelada la anterior determinación, el 28 de agosto siguiente la Fiscalía de segunda instancia revocó la medida de aseguramiento dispuesta para Pinto Parra.


2. El ciclo instructivo se clausuró el 16 de marzo de 20156 y el 22 de septiembre posterior, el mencionado despacho calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los investigados como coautores del delito de hurto agravado por la confianza, continuado, conforme a los artículos 239, 241- 2 y 31 del Código Penal, en tanto que dispuso la preclusión de la investigación en relación con el injusto de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales7, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 21 de enero de 20168.


3. El Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar, tras avocar el conocimiento de la causa y celebrar las audiencias preparatoria y pública, en sentencia del 12 de julio de 2018 condenó a Julio Enrique Pinto Parra como autor del delito de hurto agravado por la confianza, continuado. Le impuso setenta y seis (76) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, así como la obligación de cancelar la suma de $2.686.546.068, a título de perjuicios materiales, a favor de la empresa Productores de Carbón Ltda.


Absolvió a José Aristipo Duarte Silva, de los cargos formulados por la Fiscalía9.


4. El 13 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado y el apoderado de la víctima, confirmó en su integridad la decisión del A quo, adicionándola en el sentido de señalar que la suma por concepto de perjuicios materiales deberá ser actualizada conforme al IPC, desde el año 201010.


LA DEMANDA


El libelista identifica las partes e intervinientes, los fallos de instancia, los hechos, la actuación procesal y precisa que el recurso tiene como finalidades la efectividad del derecho material, las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a su defendido.


A continuación, formula dos cargos, así:


Primero: violación directa


Acusa la indebida aplicación de los artículos 239, 241-2 y 31 del Código Penal y la falta de aplicación del precepto 249 ejusdem.


Previo a su demostración, acude a la jurisprudencia de la Corte para destacar que, cuando se presenta un error en la calificación de la conducta lo que procede no es la nulidad, sino la absolución, como así se deduce de la sentencia CSJ SP073-2018. R.. 48183.


Tras anunciar que haría una relación de los «hechos trascendentes y sus pruebas en los precisos términos en que fueron admitidos y reconocidos» tanto por el Tribunal como por el fallador de primer grado, y traer citas textuales de ambas sentencias, ilustra con doctrina y jurisprudencia, sobre los tipos penales de hurto agravado por la confianza y abuso de confianza.


Al efecto concreta, entre otros aspectos, que la expresión «el que se apodere» del primer punible implica que la conducta del sujeto activo consiste en sacar el bien mueble de la esfera de dominio de la víctima y esa acción no resulta físicamente posible sin desplazamiento del objeto «a la esfera de dominio del victimario».


Conforme a los hechos que, según afirma el letrado, fueron admitidos por el Ad quem como verdad establecida en el proceso, concluye que la acción de apoderarse resultaba ontológicamente imposible, pues no se podía desapoderar a quien ya había autorizado a Pinto Parra para que abriera el túnel, explotara la mina, extrajera el carbón y lo comercializara a nombre propio. Para el procesado, insiste, era imposible «APODERARSE de algo que ya tenía en su poder, por virtud de las autorizaciones mencionadas».


Agrega que la tenencia del bien, por parte de Pinto Parra, tuvo su origen en actos legítimos de Telmo Duarte Silva, actuando como gerente y representante legal de la sociedad y así fue reconocido en la sentencia del Tribunal.


Refiere, con posterioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen la salvedad respecto de la tenencia puramente material, esto es, sin ningún título que le confiera al tenedor material relación jurídica con la cosa, evento en el cual, sí es predicable el delito de hurto.


Pero en este caso, el denunciante Telmo Duarte Silva, actuando a nombre de la sociedad, había hecho una negociación con Jesús María López Mesa, dueño del terreno, consistente en que le concediera todas las servidumbres necesarias para proceder a la explotación de la mina y, en desarrollo de la misma, autorizó a Julio Enrique Pinto Parra, para que realizara todas las acciones ya reseñadas, «todo lo cual implicaba una relación jurídica con la mina, el carbón que extrajo, que transportó, que vendió y cuyo precio recibió».


Esos hechos y su prueba, fueron plenamente admitidos por el Ad quem, y sobre ellos, dice el censor, no tiene reparo alguno.


Cuando el sujeto activo del delito tiene el bien mueble ajeno bajo su poder, custodia, control, manejo y puede explotarlo, extraerlo «venderlo a nombre propio», recibir el precio por asignación de una función administrativa del gerente que lo autorizó, pero se queda con el precio de la venta, no rinde cuentas, ni entrega el dinero a la propietaria, no está realizando la acción de apoderarse que define el delito de hurto.


Más adelante, bajo el título de «error de lógica que generó el error de subsunción», refiere que, en materia de tipicidad, no se pueden confundir «las condiciones necesarias con las condiciones suficientes» para que se declare la identidad entre unos hechos comprobados en el proceso y el presupuesto fáctico que estructura un tipo penal.


En ese sentido, es cierto que, tanto el carbón extraído como el dinero percibido eran muebles, ajenos y hubo apropiación, pero esas tres circunstancias son insuficientes para tipificar el hurto, porque el apoderamiento implica siempre el desplazamiento físico de la esfera de dominio y, en este caso, Pinto Parra se encontraba en poder del carbón extraído y del dinero, y la sociedad se había desapoderado del bien mueble libre y voluntariamente desde el momento que autorizó al implicado para que explotara la mina, extrajera el carbón y lo comercializara a nombre propio, desde el año 2006, como lo admitió el Tribunal.


De lo anterior deriva el letrado, que la indebida aplicación del tipo penal de hurto agravado por la confianza, condujo a inaplicar el precepto que describe la conducta de abuso de confianza, pues, conforme a los términos de la sentencia, se estableció plenamente que la conducta realizada por Pinto Parra consistió en: i) un acto de apropiación de un dinero; ii) ese capital era el producto de la venta de carbón que él había extraído y vendido a su nombre, con autorizaciones legales dadas por Telmo Duarte Silva; iii) ese dinero se encontraba en su poder, y, iv) «esa tenencia jurídica era precaria porque estaba obligado a rendir cuentas y a devolver lo que correspondiera a la sociedad Productores de Carbón Ltda.».


Los hechos declarados como probados coinciden con los presupuestos del tipo penal de abuso de confianza, el cual no fue imputado por la Fiscalía, sino el de hurto agravado por la confianza.


Por consiguiente, el ente investigador, en cumplimiento del deber consagrado en el artículo 234 de la Ley 600 de 2000, tenía la carga de allegar al proceso la prueba que condujera a la certeza de esa conducta punible, demostrar que el sujeto activo se apoderó de un bien mueble, en este caso, de un dinero o del carbón y no lo hizo, en cambio, se estableció la imposibilidad de demostrar tal hecho –la apropiación- como presupuesto del tipo penal de hurto, porque simplemente eso no ocurrió frente a los hechos investigados y, en esas condiciones, los juzgadores debieron proferir sentencia...

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