SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76117 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76117 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Diciembre 2020
Número de expediente76117
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4745-2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4745-2020

Radicación n.° 76117

Acta 45


Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró CONRADO DE J.G.C. contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Conrado de J.G.C. llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros, para que se declare que entre ellos existió una relación laboral que se ejecutó entre el 15 de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1992; que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, al cumplir con la totalidad de cotizaciones al sistema y en consideración a que es beneficiario del régimen de transición, desde el momento en que llegó a los 55 años de edad o, en su defecto, 60 años; la indexación de las condenas; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Lo anterior, en aplicación del derecho a la igualdad respecto de su compañero de trabajo, F.U.T..


De manera subsidiaria, reclamó que se condene a la accionada a efectuar las cotizaciones al sistema pensional que se causaron en vigencia de toda la relación laboral con el fin de obtener el derecho pensional pretendido.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que nació el 30 de mayo de 1948; que laboró al servicio de la Federación accionada desde el 15 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1992 -19 años, 11 meses y 16 días-; que su desvinculación se produjo con ocasión de una conciliación suscrita por las partes el 15 de diciembre de 1992 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la cual califica de «parcialmente ineficaz» (f.º 1).


Agregó que en vigencia de la relación de trabajo, viaticó de forma permanente, lo que explica los incrementos adicionales en el salario básico, los cuales, indicó, deben ser tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional solicitado; que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; y que la Federación lo afilió al sistema de pensiones, sólo a partir del 7 de enero de 1985, lo que implica que omitió efectuar las cotizaciones respectivas entre el 15 de enero de 1973 y el 7 de enero de 1985, por lo que es al empleador a quien le asiste el deber de asumir el riesgo pensional.


Por último, advirtió que, en anterior oportunidad interpuso demanda ordinaria contra la Federación accionada, proceso que culminó con una decisión emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se declaró la excepción de petición antes de tiempo.


Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo con el actor, los extremos temporales, los viáticos causados, su condición de beneficiario del régimen de transición y la forma de terminación del vínculo, mediante la suscripción de una conciliación, pero afirmó que la misma tiene plenos efectos jurídicos, al recaer sobre derechos inciertos y discutibles; los demás, los negó o dijo no constarle.


Explicó que el derecho pensional reclamado por el accionante fue objeto de conciliación, en audiencia celebrada el 15 de diciembre de 1992, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por lo que, adujo, sobre este asunto, ya existe cosa juzgada. Así mismo, aclaró que no incumplió el deber legal de afiliar al actor al sistema de pensiones, pues, precisó, en los primeros años en que estuvo vigente la relación de trabajo, no existía la obligación de hacerlo, pues los municipios en los que laboraba dicha persona no habían sido llamados a inscripción obligatoria por parte del ISS, lo que la eximía de realizar aportes y, en este caso, de asumir las condenas pretendidas en este trámite.


En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, transacción, falta de legitimación en la causa por pasiva, subrogación del riesgo, prescripción, compensación y buena fe.


Mediante decisión del 28 de junio de 2013, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó aquella emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, la cual negó la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada formulada por la federación demandada (f.º 133 a 136).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y el señor CONRADO DE J.G.C. existió una relación laboral entre el 15 de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1992.


SEGUNDA: ORDENAR a FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a solicitar y pagar ante INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES el cálculo actuarial correspondiente al tiempo transcurrido entre el 15 de enero de 1973 y el 30 de junio del año 1985. Ante dicha entidad, una vez pagado el cálculo actuarial deberá solicitar el actor el reconocimiento de la prestación por vejez si así lo pretende.


TERCERO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la parte accionada.


CUARTO. ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: Las AGENCIAS EN DERECHO serán a cargo de la parte (sic) y a favor del demandante en la suma de $616.000 las cuales, de conformidad con la Ley 1395 de 2010 la que en su artículo 19 modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de mayo de 2016, confirmó en su integridad la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Como soporte de su decisión, precisó que la jurisprudencia de esta S. de Casación ha sostenido que en los eventos de omisión en la afiliación de un trabajador o de vinculación tardía al sistema de seguridad social, la consecuencia legal no es el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del empleador o de manera compartida con el ISS pues, a la luz de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el deber del aquél no es otro que el de pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar, necesario para financiar la respectiva prestación, esto es, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994, pero no, con la asunción directa de dicha prestación.


Explicó que esa solución era procedente incluso, en los casos en los que la falta de afiliación o vinculación tardía se había debido a la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en el lugar donde laborada el respectivo trabajador. Para soportar su tesis, citó varios extractos del fallo CSJ SL9856 -2014.


Recapituló que el demandante nació el 30 de mayo de 1948, por lo que el mismo día y mes del año 2003, cumplió 60 años de edad; que cotizó un total de 391.57 semanas el ISS, desde el 1 de julio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1992 y que el tiempo laborado pero no cotizado por la Federación accionada, comprendía el periodo del 15 de enero de 1973 al 30 de junio de 1985, el cual arrojaba 641.355 semanas, las que, sumadas a las relacionadas anteriormente, darían un total de 1.032,92 semanas de aportes.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.




IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La Federación pretende que la Corte case la sentencia emitida por Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales segundo, tercero y quinto de la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados.


V.PRIMER CARGO


Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «12, 14 de la ley (sic) 6ª de 1945; 72, 76 de la ley (sic) 90 de 1946; 193, 259 260 del C.S.T.» y por aplicación indebida de los artículos «48 con su reforma contenida en el A.L. No. 1 de 2005, 53, 230 de la Carta; 2, 33, 36 de la ley (sic) 100 de 1993; 1º, 60, 61 del acuerdo (sic) 224 de 1966 del ISS (art. 1º del decreto (sic) 3041 de 1966); 1613 del CC».


Previo a invocar los argumentos de ataque, refiere lo que denomina presupuestos, de la siguiente manera: i) nadie está obligado a lo imposible; bajo ese entendido, en su momento, no era factible ni jurídica ni físicamente, efectuar aportes en lugares en los que el ISS no había hecho llamamiento para la afiliación de los trabajadores; ii) una obligación inexistente no puede ser permutada, de forma tal que se convierta en una real; iii) el pago del cálculo actuarial se concibió para aquellos casos en los que hubiera existido omisión en el pago de aportes por incumplimiento del empleador o falta de afiliación, siendo ésta posible y; iv) nadie puede resultar condenado al pago de una deuda que no se encuentra prevista en alguna ley.


Luego de ello, advierte que no es objeto de debate que entre 1973 y 1985 el demandante se encontraba laborando en una zona en la que no existía cubrimiento del riesgo de parte del ISS; que a partir del momento en que se inició...

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