SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76520 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76520 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Diciembre 2020
Número de expediente76520
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4918-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4918-2020

Radicación n.° 76520

Acta 045

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA ESP (UNE), contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le sigue P.A.Z.D..

I. ANTECEDENTES

La accionante demandó a UNE para que se declarase que estaba amparada por fuero circunstancial a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, incluyendo los derechos convencionales, las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de UNE desde el 1° de enero de 2009 en el cargo de Profesional B Comercial Servicio al Cliente, en la ciudad de Manizales; que el 16 de octubre de 2013 presentó una denuncia formal por acoso laboral, y que ese mismo día la empresa le entregó la carta de terminación del contrato sin justa causa, adiada el 15 de octubre; que está afiliada al sindicato de industria S., beneficiándose de la convención colectiva de trabajo, así como a la organización sindical Unigeep, desde junio de 2013.

Relató que la última agremiación mencionada presentó un pliego de peticiones a la empresa el 11 de marzo de ese año, pero, que esta se negó a iniciar su discusión, razón por la cual, previa querella administrativa formulada por el sindicato el 19 de marzo de 2013, fue sancionada por la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos, Conciliación del Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 0663 del 28 de agosto de 2013; que ese acto administrativo fue revocado por el Director Territorial de la mencionada cartera ministerial, debido a que el rol de esta entidad consistía en convocar al tribunal de arbitramento, debido a que el conflicto colectivo continuaba vigente; y que el 18 de octubre de 2013 el presidente de Unigeep solicitó el reintegro de ella, siendo negado mediante oficio del 13 de noviembre de ese año.

Al contestar, UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda, y solo negó que se hubiera rehusado a negociar, pues insistió en que el conflicto nunca se inició en la medida en que el pliego presentado el 11 de marzo de 2013 por Unigeep fue extemporáneo. Añadió que, en todo caso, la accionante no tendría derecho al fuero circunstancial, pues para la fecha en la que se radicó dicho pliego, ella no estaba afiliada a la mencionada organización sindical, a la cual solo se inscribió el 25 de junio de ese año.

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del fuero circunstancial, abuso del derecho, improcedencia del reintegro a la demandante al cargo que venía desempeñando en Une, prescripción, pago, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 5 de agosto de 2015 desestimó las excepciones de la defensa, declaró que la actora se encontraba amparada por el fuero circunstancial al momento de la terminación del contrato de trabajo, y en consecuencia, condenó a la empresa accionada a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 16 de octubre de 2013 hasta la fecha del reintegro, al igual que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

También la condenó a pagar las costas en un 100%.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la sentencia pronunciada el 27 de septiembre de 2016, modificó la de la a quo para declarar probada la excepción de compensación, y en consecuencia, la adicionó para autorizar a la demandada a compensar, de las sumas objeto de condena, lo cancelado a título de indemnización por despido injusto en cuantía de $30.273.042.

También modificó la condena en costas de la primera instancia, señalándolas en el 80%. En lo demás, confirmó la providencia apelada.

En lo que interesa al recurso, consideró que a pesar de que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre S. y la demandada, el conflicto que nació entre esta última y Unigeep el 11 de marzo de 2013 fue válido, pues con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo, dispuesta mediante la sentencia CC C-063-2008 de la Corte Constitucional, todas las organizaciones sindicales al interior de una empresa, incluso las minoritarias, tienen plena autonomía en materia de negociación y contratación colectiva, «[…] lo que significa que pueden ejercer el derecho a promover un conflicto colectivo y llevarlo hasta su culminación, pese a la existencia de acuerdos que beneficien a sus afiliados por cuenta de otro sindicato […]», con la precisión de que los trabajadores no podrán recibir duplicidad de beneficios, sino que deberán escoger libremente la que mejor les convenga a sus intereses económicos. En apoyo de esta premisa citó la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2009, rad. 33988.

Apuntó que en el proceso no se acreditó el decaimiento del conflicto colectivo, como tampoco el abuso del derecho por parte del sindicato Unigeep, siendo que tal carga probatoria pesaba sobre la enjuiciada, para lo cual invocó la providencia CSJ SL6732-2015 de esta Corporación.

A partir de tal consideración, y con base en la contestación de la demandada a los hechos 14, 15 y 16, y los documentos visibles a folios 200, 206, 35 a 45 y 46 a 48 del expediente, encontró probado que el sindicato Unigeep presentó el pliego de peticiones a la empleadora el 11 de marzo de 2013, dando inicio a un nuevo conflicto colectivo de trabajo, pero que esta se negó a negociarlo bajo el argumento de que carecía de validez por extemporáneo, por no haberse denunciado la convención que había suscrito con S. en los términos legales, circunstancia que motivó a aquella organización sindical a presentar una querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo, el 19 de marzo de 2013. Y explicó:

Además, la actora probó que para el 15 de octubre de 2013, fecha en la que fue despedida, según se colige del incontrovertido hecho 10 de la demanda, así como de la documental de folio 73, que el conflicto colectivo antes mencionado no había finalizado, pues no se había solucionado el diferendo mediante la firma de un acuerdo colectivo de trabajo o un laudo arbitral, sin que la demandada acreditara, como era su carga, se insiste, la existencia de un obstáculo que truncara irremediablemente la negociación e impidiera solucionar el conflicto, como tampoco probó la existencia de un obstáculo generado o impulsado por los propios trabajadores o la organización sindical, en tanto, por el contrario, como con acierto lo dijo la primera juez, estos buscaron la intervención de la policía administrativa del trabajo para que se impulsara la etapa de arreglo directo, que solo se encontró superada con la Resolución 0318 del 11 de abril de 2014, mediante la cual se...

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