SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91289 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91289 del 16-12-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha16 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTL11883-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91289
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL11883-2020

Radicación nº 91289

Acta Nº 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por M.L.S.C., A.M.S. CORREDOR Y PEDRO JULIO SÁNCHEZ CORREDOR contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA; trámite en el que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00097-00.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección de sus prerrogativas fundamentales al «acceso de la administración de justicia y al debido proceso», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relataron, que iniciaron proceso de responsabilidad civil en contra de la CLINICA UROS DE NEIVA, por falla en la prestación de servicios médicos, demanda conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

Expusieron, que en virtud a lo anterior, el a quo mediante auto del 8 de mayo de 2019, admitió la demanda, imponiendo a la parte actora «la carga procesal de la notificación personal del auto admisorio de la demanda. En el mismo auto también se impone la obligación de realizar la notificación por aviso; y por último se otorgan 30 días de plazo para realizar la notificación, so pena de que opere el desistimiento tácito de la demanda. Dicha providencia fue notificada en el Estado del 9 de mayo de 2019 (f.º 2).

Informaron, que realizaron el trámite tendiente a efectuar la notificación personal, remitiendo el auto vía correo certificado por la empresa Inter rapidísimo a la dirección que reposa en el certificado de cámara de comercio; no obstante, señalaron que la sociedad demandada no concurrió a la notificación personal.

Que en atención a lo expuesto, el juzgado de conocimiento, mediante proveído de fecha 10 de septiembre de 2019, «declara la ocurrencia del desistimiento tácito por no haberse realizado el procedimiento de la notificación por AVISO», decisión notificada en el estado del 16 de la misma data; que al día siguiente, esto es, el 17 de septiembre anterior, los accionantes aportan prueba de la notificación efectuada por aviso, a efectos de que se modificara la decisión referida.

Indicaron, que el 18 de septiembre de 2019, remitieron a la demandada la notificación por aviso, y que en la misma fecha, radicaron ante el Juez de conocimiento recurso de apelación frente al auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda.

Expusieron, que «(e)l 27 de septiembre la demandada CLINICA UROS, mediante apoderado descorrió el traslado del recurso, oponiéndose a la revocatoria del desistimiento tácito de la demanda»; que el a quo concedió el recurso de apelación, razón por la cual, el Tribunal encausado mediante proveído de fecha 30 de abril hogaño, resolvió, «confirm(ar) el auto que decretó el desistimiento tácito al encontrar probado que el demandante superó ampliamente el plazo de 30 días sin realizar el trámite de la notificación (...)» (fs.º 3 y 4).

Para finalizar indicaron, que «(e)l proceso judicial se archivó sin que se hubiese analizado el fondo del asunto, por desistimiento tácito de la demanda, como consecuencia de la falta de un trámite procesal a cargo del demandante, y a pesar de que la parte demandada ya estaba actuando en el proceso.» (f.º 5)

Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, pretendiendo: ¨Que se ordene a la S. referida proferir nueva providencia en la que se revoque la decisión de declaratoria del desistimiento tácito, y se ordene continuar el tr(á)mite del proceso, dando por notificado el auto admisorio de la demanda¨. (f.° 5).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 06 de octubre de 2020, la homóloga S. de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían, y se reconoció personería al apoderado de la parte accionante.

Dentro del término legalmente establecido por el Juez constitucional de primera instancia, la Clínica Uros, a través de su representante legal, solicitó la denegación del presente trámite constitucional, al considerar que la autoridad judicial convocada, a bien tuvo en confirmar la decisión que declaró el desistimiento tácito de la demanda, dado que, dejó pasar más de tres meses luego de admitida la demanda para efectuar la notificación por aviso, y que solo procedió a tal situación hasta la fecha que se dictó la providencia que resolvió referida declaratoria, esto es, la del 10 de septiembre de 2019 (fs.º 1 – 7).

Las demás partes y convocados al presente trámite, guardaron silencio dentro del término dispuesto por la S. Cognoscente en el presente asunto constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la S. de Casación Civil, quien conoció en primer grado la tutela del asunto, mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que, las consideraciones adoptadas revestían del sustento normativo y jurisprudencial que permitió confirmar la decisión de primera instancia, concluyendo, que se trató de una decisión razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que, el a quo constitucional con la decisión adoptada desconoció sus garantías fundamentales.

Consideró que, en el presente asunto el Tribunal accionado si incurre en una vía de hecho, al desconocer que, «la CLINICA UROS, demandada y renuente a ser notificada (recibió la citación para la notificación personal y no fue a notificarse) otorgó poder y se vinculó al proceso para oponerse a la reposición del auto que decretó el desistimiento tácito, sin que los despachos de primera y segunda instancias lo hayan considerado como una conducta concluyente de notificación, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de la administración de justicia.» (f.º 6).

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al S.J., el amparo suplicado tiene como fundamento, dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal accionado de fecha 29 de abril de 2020, por medio del cual, confirmó la decisión proferida por el a quo, en la que se declaró el desistimiento tácito de la demanda por responsabilidad civil incoada por la parte accionante en contra de la Clínica UROS, al evidenciarse, que no realizó la notificación por aviso dentro del término dispuesto en el auto admisorio de la demanda, esto es, el de fecha 08 de mayo de 2019.

Frente al punto de debate, no encuentra esta S., reparo alguno a la decisión emitida por el Juez Colegiado dentro del proceso motivo de análisis, de fecha 29 de abril de 2020, por medio del cual, confirmó la decisión de primera instancia que declaró el desistimiento tácito de la demanda, teniendo en cuenta lo advertido en la providencia censurada, que igualmente acogió el juzgador constitucional de primera instancia, y que tuvo su sustento en la normativa que estudia la citada situación, acogiendo lo dispuesto en el Código General del Proceso, artículo 317, al disponer:

Ahora bien, en cuanto a la hermenéutica de la aludida disposición esta M. ha sostenido, que la misma debe realizarse atendiendo a la finalidad de esta modalidad de desistimiento tácito, cual es la de sancionar la inobservancia de una de las partes en el proceso, al requerimiento realizado por el juzgado para el cumplimiento de la carga procesal que permita avanzar hacia la definición del litigio.

Sin embargo, tratándose de cargas procesales compuestas que requieren agotarse por etapas, como lo es la diligencia de notificación, no es requisito indispensable que la misma se surta en su totalidad antes del vencimiento del término otorgado por el Juzgador, siempre que la parte requerida acredite que ha desplegado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la carga impuesta.

En el caso en concreto, obra a folio 187...

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