SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00560-01 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00560-01 del 10-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00560-01
Fecha10 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11243-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11243-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00560-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de tres de noviembre de 2020, dictada por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por J.C.P.P. contra el Juzgado Diecisiete de la misma especialidad y ciudad; actuación a la cual fue vinculado el Juzgado Veinte Civil Municipal local, con ocasión del juicio de levantamiento o cancelación de patrimonio de familia adelantado por el Conjunto Residencial Áticos de Monterey 1 P.H. a sus progenitores L.P.A. y J.A.P.G..

1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la salvaguarda de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “protección de la familia, vivienda digna y propiedad privada”, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

La célula judicial fustigada tramitó el decurso materia de este amparo y, mediante sentencia de 8 de junio de 2018, accedió a cancelar la medida constituida por los padres del gestor, sobre el inmueble con matrícula 50N-20355660, adquirido en el año 2002 como lugar de residencia de la familia.

Como fundamento de esa determinación, expuso:

“(…) [L]a pregunta que nos hacíamos en cuanto al problema jurídico que nos plantea el presente caso de un lado está el patrimonio de familia, la constitución del mismo y el objeto de la constitución del mismo, que es el amparar a una familia de un techo, por otro lado, está una situación de uno de los copropietarios de ese inmueble que según se manifiesta aquí se encuentra desaparecido [forzadamente] (…) desde octubre del año 2006, (…) y a ello hay que agregarle una circunstancias para poderlo considerar con los derechos de la copropiedad a solicitar la cancelación del patrimonio de familia[:] (…)los hijos actualmente son mayores de edad, (…) el señor lleva desaparecido casi 12 años, (…) cuando el señor (…) desapareció (…) ya regía la tan mencionada Ley 986 del 2005, (…) la señora esperó hasta el año 2013 para iniciar[,] en el Juzgado Séptimo de Familia el proceso de declaración de ausencia de su marido (…) ese despacho judicial se pronunció el 31 de julio del año 2015, mediante sentencia, (…) debidamente inscrita en el registro civil de nacimiento (…) desde la fecha en que se emitió dicha sentencia han transcurrido más de 2 años, (…) no hay constancia dentro del presente asunto (…) [del] inici[o] [d]el proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento.

“De otro lado, en la balanza se encuentra[n] los derechos de una copropiedad y el bienestar de unos copropietarios, y teniendo en cuenta la obligación por cuotas de administración ordinarias y extraordinarias causadas por el inmueble (…) sobre el cual se obtuvo el patrimonio de familia, son cuotas desde diciembre del 2005, es decir, antes de que el señor ausente (…) desapareciera, el problema de la deuda de las cuotas de administración es un problema que viene desde antes de la desaparición del señor, es decir, se debían cuotas de administración cuando él estaba proveyendo todo (…) la deuda crece, creció al punto que refleja la sentencia proferida en [el] Juzgado 20 Civil Municipal dentro del ejecutivo que allí cursó o (…) cursa, (…) la copropiedad no ha podido cobrar esas cuotas de administración porque el único bien de los deudores tiene constitución de patrimonio de familia, ese patrimonio de familia[,] en principio, cuando los hijos llegan a la mayoría de edad, pues el patrimonio de familia pierde un[a] de l[a]s finalidades que es la de tener un techo para esos hijos (…) en período de formación y crecimiento.

“(…)”.

“Si bien es cierto la Ley 986 del 2005 o (…) la Ley 1531 del 2012, no indica[n] en manera expresa cuánto tiempo deben suspenderse los pagos como efectos de la declaración de ausencia por desaparecimiento forzado, (…) [ello] no quiere decir que eso pueda perdurar en el tiempo indefinidamente, porque frente a los derechos de la señora ya se están afectando los derechos de una comunidad, (…) está afectando el pago del servicio de celaduría, del servicio de aseo y del pago oportuno de otros gastos de la copropiedad (…)”.

Esa determinación fue controvertida por la allá demandada, L.P.A., a través de otro amparo similar, denegado por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en fallo de 24 de julio de 2018, ratificado por esta S. el 7 de septiembre ulterior, al encontrar razonables los argumentos expuestos para disponer el levantamiento de la afectación al bien raíz.

En esta oportunidad, el peticionario, alegando su condición de hijo menor del hogar residente en el predio objeto del litigio cuestionado, censura la postura del estrado recriminado y solicita dejar sin valor ni efecto su decisión, en aplicación al criterio jurisprudencial consignado por esta Corporación, en la sentencia STC1858-2020[1], donde se protegieron los derechos de una deudora, cuya obligación fue contraída una década después de la constitución del gravamen, existiendo otros bienes o rentas a través de los cuales su acreedor podía recaudar el anhelado pago.

3. Implora, en concreto, revocar “la sentencia proferida en el proceso nº 2015-00987” y, en su lugar, constituir nuevamente el patrimonio de familia inembargable sobre su morada.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Procurador 169 Judicial II de Familia destacó la falta de legitimación del impulsor, al ostentar mayoría de edad y no obrar en representación de ninguno de los titulares de los derechos cuya salvaguarda incoó.

2. La sede judicial reprochada puso de presente el incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la determinación materia de controversia, así como la existencia de cosa juzgada constitucional en el asunto.

3. El despacho vinculado dio cuenta sobre el estado actual del proceso ejecutivo adelantado a la madre del libelista.

4. La Notaría Trece del Círculo de Bogotá reseñó el contenido de la escritura pública de compraventa de la casa en comento.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la súplica tras acoger las defensas esgrimidas por el sentenciador criticado.

1.3. La impugnación

La formuló el promotor aduciendo que el tribunal no estudió de fondo las razones que impulsaron la interposición del resguardo.

  1. CONSIDERACIONES

1. De entrada, es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.

Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]en sus derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.

2. Bajo esa tesitura, es claro el fracaso del ruego elevado por J.C.P.P., porque, en el sub exámine, aquél no ostenta ninguna de las calidades enunciadas.

En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que el prenombrado no fue parte o tercero interviniente dentro del litigio materia de censura, por lo cual, se insiste, no puede aducir el quebranto de sus garantías, por parte del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.

Se resalta, como lo aseveró el representante del Ministerio Público, al ostentar la mayoría de edad, el...

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