SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70371 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70371 del 11-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70371
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5110-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL5110-2020

R.icación n.° 70371

Acta 42

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURELINO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y CARTÓN DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

AURELINO MUÑOZ llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se condenara a Cartón de Colombia S.A., a realizar los aportes a pensión debidamente actualizados de conformidad con el cálculo actuarial que efectúe Colpensiones equivalente al periodo laborado por el actor entre el 30 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1966.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle pensión de vejez desde el 10 de mayo de 1992, junto con su retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en: que nació el 10 de mayo de 1932; que trabajó para la empresa Cartón de Colombia S.A. desde el 30 de marzo de 1959 hasta el 17 de agosto de 1979; que fue afiliado al ISS a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 30 de marzo de 1979; posteriormente realizó cotización al ISS con el empleador Municipio de Yumbo en el periodo de julio de 1990 a junio de 1992 (110,86 semanas); que solicitó la pensión de vejez al ente demandado el 3 de agosto de 1992, la que fue negada a través de la resolución n°6471 de 1994 con el argumento que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima tenía 475 semanas y en toda su vida acumulaba 770; negativa que fue reiterada a través de la resolución n°9213 de 2010.

La empresa Cartón de Colombia S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de afiliación al ISS desde el 1 de enero de 1967 hasta el 17 de agosto de 1979, respecto a los demás manifestó que no les constaba.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.°63 a 72 del cuaderno principal).

Mediante auto de 1 de noviembre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.°146 y 147 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al proferir la sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2014 (fls. 170 Cd, 171 y 172), resolvió, absolver a las demandadas de cada una de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 27 de noviembre de 2014 (f.°10 Cd., 11 a 13 del cuaderno del tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como problema jurídico a resolver, si el empleador Cartón de Colombia S.A., estaba obligado a realizar los aportes pensionales a Colpensiones por el lapso comprendido entre el 30 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1966 y, en consecuencia, si Colpensiones debía reconocerle la pensión de vejez reclamada.

A., que el sistema de seguro obligatorio creado por la Ley 90 de 1946, no entró en vigencia de manera inmediata, sino que el ISS, asumió de manera paulatina el reconocimiento de las pensiones de vejez subrogando la obligación de las pensiones de jubilación de las empresas obligadas a su reconocimiento y cuando el instituto asumía el pago de dichas prestaciones el empleador debía realizar un aporte proporcional al tiempo que el trabajador había laborado en la empresa.

Expresó, que los llamamientos a inscripción realizados por el ISS se efectuaron en primer lugar a las capitales de departamentos a partir del 1 de enero de 1967 y según la actividad económica de ciertos empleadores obligados a realizar la inscripción. Es por ello, antes del llamado a inscripción en la implementación de cobertura por parte del ISS, no puede predicarse incumplimiento u omisión del empleador en la afiliación del trabajador que le genere obligación de realizar aportes y, en cuanto a la reserva actuarial, es del caso advertir, que antes de la Ley 100 de 1993, no existía responsabilidad del empleador de realizar dichas apropiaciones.

Por último, manifestó,

Quedó demostrado que en virtud de la reglamentación contenida en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por del Decreto 3041 del mismo año, la cobertura del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Cali inició el 1° de enero de 1967, fecha en que demandante contaba con menos de diez años de servicio a la empresa Cartón de Colombia, operándose la subrogación total del riesgo de vejez en la entidad de seguridad social.

De igual forma, se estableció que el vínculo laboral del demandante con la referida empresa se dio entre el 30 de marzo de 1959 y el 17 de agosto de 1979.

Se pretende con este trámite condena en contra de cartón de Colombia por los aportes a pensión debidamente actualizados de conformidad con cálculo actuarial efectuado por Colpensiones, correspondientes al lapso comprendido entre el 30 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1966, sin que se cumplan los supuestos previstos en los artículos 115 y ss. de la Ley 100 de 1993 para considerar la existencia de bono pensional.

Y en cuanto al título pensional, entendido como la reserva o cálculo actuarial que debe trasladar al régimen de prima media con prestación definida las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenía a su cargo el reconocimiento y pago del tal prestación, en relación con sus trabajadores que seleccionen este régimen y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, se tiene que el vínculo laboral de la(sic) demandante culminó con mucha antelación (17 de agosto de 1979), por lo que tampoco hay lugar a ello, sin que para entonces existiera la obligación del empleador de constituir las correspondientes reservas actuariales puesta solo surgen a partir de la Ley 100 de 1993

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali del día 13 de mayo de 2013 y en su lugar estimar las pretensiones de la demanda Inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado en su oportunidad.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal c) del Parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación y armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 12 y 14 de la Ley 6 de 1945, 72 de la Ley 90 de 1946 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Adujo, que el tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal c) del Parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto manifestó que el demandante no tenía derecho al título pensional entendido como reserva o cálculo actuarial por el periodo laborado antes del año 1967 toda vez que el vínculo laboral del señor A.M. con la demandada Cartón de Colombia S.A. no se encontraba vigente o posterior a la promulgación de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo manifestó, que en el desarrollo de una relación laboral existen obligaciones correlativas entre las partes, al trabajador subordinado prestar sus servicios de manera efectiva y personal, hecho que lo hace acreedor al derecho de que su empleador realice las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en su favor durante el tiempo que permanezca vigente el vínculo laboral que los une, o en su defecto en caso de que no dé cumplimiento a tal obligación realice con cargo a su peculio el cubrimiento de las contingencias derivadas de la invalidez, vejez, muerte.

Expresó, que...

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