SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60133 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60133 del 10-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Noviembre 2020
Número de expediente60133
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4829-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4829-2020

Radicación n.° 60133

Acta 042

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recrso de casación interpuesto por G.G. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra J.L., HERCILIA y M.I.H.A., herederos determinados de A.H.A. y E.A. Y SUS HEREDEROS INDETERMINADOS.

  1. ANTECEDENTES

G.G. demandó a J.L., H. y M.I.H.A., herederos determinados de A.H.A. y E.A. y sus herederos indeterminados, con el propósito de que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal con las segundas, entre el 1º de marzo de 1966 y el 21 de febrero de 2008, cuando fue terminado de manera unilateral y sin justa causa «[…] imputable al empleador en virtud de la muerte de la empleadora y la no renovación del vínculo contractual por parte de los herederos».

Como consecuencia de dicha declaración, solicitó el pago del trabajo dominical y festivo por el tiempo laborado, de las horas extras entre las «[..] 6:00 p. m. y las 11:00 p. m.», las cesantías «[…] de forma retroactiva», las primas de servicios, las vacaciones no disfrutadas, las «dotaciones», la indemnización por el despido, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión sanción y la indexación.

En sustento de sus pretensiones, señaló que nació el 17 de enero de 1951 y que prestó servicios como trabajadora del servicio doméstico, desde el 1º de marzo de 1966 en favor de E.A. viuda de H.; aclaró que también lo hizo para A.H.A., hija de su empleadora.

Afirmó que le pagaban un salario mensual inferior al mínimo legal vigente y que tras el fallecimiento de la señora A., el vínculo continuó sin solución de continuidad, con la señora H.A., bajo las mismas condiciones ya señaladas.

Indicó que la jornada laboral comprendía los domingos y festivos, que no le fueron reconocidos, así como tampoco el pago de las prestaciones sociales, y los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Puso de presente que A.H.A., falleció el 21 de febrero de 2008, por lo que el vínculo finalizó sin justa causa, y que los herederos de sus empleadoras no le han pagado sus derechos laborales.

J.L.H.A., así como los herederos indeterminados, contestaron la demanda por conducto del curador ad litem designado por el juzgado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, dijeron que no les constaban la mayoría, dado que no tenían apoyo en la documentación aportada, salvo la edad afirmada por la actora, que aceptaron.

En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y de la causa pretendida, cobro de lo no debido y prescripción.

H.H. de J. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sobre los hechos indicó que conoció a la accionante cuando llegó a la casa de su madre, E.A., quien la acogió en 1968, para ayudarla y prestarle atención especialmente en materia de salud. Señaló que la demandante tenía epilepsia, por lo que solía sufrir ataques, que eran atendidos por las personas con quienes convivía.

Indicó que no existió contrato de trabajo, pues el trato que le prodigaban a G.G. era «[…] como el de un miembro más de la familia, similar al de una “hermana”» e hija de A.H. y E.A..

De esta manera, alegó que no hubo la subordinación alegada, ni el pago de salarios, ni la afiliación al Sistema de Seguridad Social ni horario, aclarando que la señora G. casi siempre se levantaba a las 6:00 de la mañana, se acostaba «[…] a la hora que quería» y efectuaba las actividades que a bien tuviera, pues su enfermedad le «[…] impedía ejercer ciertos oficios».

Negó la sustitución patronal sugerida, debido a la inexistencia del vínculo laboral, lo que explica que «[…] al fallecer E.G. y A. continuaran viviendo en la misma casa y aún permanezca en ella».

En su defensa, propuso las excepciones que denominó carencia de causa de para demandar, cobro de prestaciones laborales no debidas, mala fe y demanda temeraria de la señora G. y prescripción de la acción.

M.I.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que él, al igual que sus hermanos, no fueron parte de la relación laboral, de manera que no estaban obligados a responder por las eventuales obligaciones.

Sobre los hechos, dijo que la mayoría no eran ciertos y coincidió en que la demandante se incorporó al núcleo de la familia en calidad de «[…] protegida» debido a sus problemas de salud, y tanto E. como A. velaban por su cuidado. Aclaró que, ante el fallecimiento de la primera, la segunda continuó con los cuidados y atenciones, así como con el reconocimiento de una remuneración, tratada siempre como un miembro de la familia.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a los demandados y respecto de las causantes A.H.A. y E. viuda de H., y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de octubre de 2009, absolvió a los demandados.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión del Juzgado.

El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, el de establecer si entre la accionante y A.H.A. y E.A. viuda de H. existió un contrato de trabajo, de acuerdo con la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y las pruebas existentes en el proceso.

Al respecto, se refirió al contenido del artículo señalado, resaltando que consagraba una presunción legal, sustentada en el mandato constitucional del artículo 53, que admitía prueba en contrario.

Dicho esto, señaló que no se satisfizo la prueba de la prestación del servicio, y por ello no era posible activar las consecuencias de la norma invocada.

Resaltó que se trataba de hechos ocurridos que involucraban personas fallecidas, por lo que no fue posible establecer un contradictorio que permitiera la demostración de los hechos, de modo que, «[…] solo a los sujetos de la relación laboral le es oponible aquella –la presunción–, por ser los únicos facultados para desvirtuarla, aceptarla o allanarse a ella, dada la legítima capacidad dispositiva para ello».

En desarrollo de su argumento, el Tribunal sostuvo que,

Así, los herederos no tienen la facultad para confesar el contrato de trabajo o asumir la consecuencia de la presunción mencionada, porque en esa relación apenas son unos terceros, con imposibilidad de confesar lo que no es suyo, y que si bien tienen un vínculo de consanguinidad con quienes se dice fueron los empleadores, apenas pueden dar fe sobre lo que les conste de esa relación. Y en esto vale la pena hacer un símil en lo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya ha expuesto sobre la imposibilidad de confesar que surge entre el curador ad litem y su defendido, como lo desarrolló en sentencia de 26 de enero de 1977, ya que aquí se presenta igual incapacidad jurídica para confesar, o, en este caso, asumir una presunción legal, ya que no tiene la titularidad el derecho debatido.

Lo expuesto, como es apenas lógico, no impide establecer la existencia del anhelado contrato de trabajo, solo que su definición no puede construirse a través de presunciones, trasladándose a la parte actora la exclusiva obligación de acreditar la relación de trabajo, características, extremos y demás aspectos necesarios para su conformación.

Con ese fundamento, manifestó que en el expediente no existía prueba suficiente que permitiera demostrar con certeza, la forma en que se desarrolló la relación entre la actora y las empleadoras, pues los testimonios verificaban que «[…] no había una constancia permanente sobre los detalles» del vínculo, dado que las visitas a la casa de la familia A. no eran regulares. Al respecto, dijo que:

Tal es el caso de M.E.R. de Restrepo (f.º 100 a 102), quien iba de visita apenas dos veces al mes por un espacio corto y se percataba de las actividades realizadas por la actora, intermitencia que es la misma aludida por L.S.G. de H. (f.º 108 a 112) y A.C.H.R. (f.º 115 a 118), personas que no obstante afirmaron que la actora era la empleada del servicio en la casa, también relataron detalles que orientan a pensar que G.G. fue incluida en el núcleo como un familiar más, situación que genera duda acerca de la existencia del contrato aludido.

Fue así como A.C.H.R., persona muy allegada a A.H.A. (q.e.p.d.), por haber sido su amiga desde el colegio, relató que G.G. llegó a la familia A. cuando tenía aproximadamente doce años; que asistía, acompañaba y permanecía en todas las actividades de A.H. y E.A. vda. de H., como ir a misa, acompañarlas a varios sitios, etc., lo que trasciende más allá de la labor doméstica indicada en la demanda y corrobora la relación de amistad y ayuda mutua referida por los accionados al contestar la demanda. También resalta el cuidado que...

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