SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82963 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82963 del 09-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente82963
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5033-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5033-2020

Radicación n.° 82963

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por ECOPETROL S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró A.R.M. contra COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTD y la citada compañía estatal, trámite al que fue llamada en garantía la aseguradora recurrente.

I. ANTECEDENTES

A.R.M. convocó a juicio a Compax International 93 Colombia Ltd y a Ecopetrol S.A. con el propósito que se declare que con la primera de las entidades existió un contrato de trabajo a término indefinido y que el mismo finalizó por justa causa imputable al empleador.

Como consecuencia de esa declaración, pretende que Compax International 93 Colombia Ltd, sea condenada a pagar las siguientes sumas y conceptos: $1.700.000 por salario causado entre el 15 de septiembre y el 19 de octubre de 2011; $183.500 por las vacaciones proporcionales no disfrutadas; $1.208.333 por cesantía; $116.806 por intereses a la cesantía; $2.811.111 por la terminación unilateral del contrato sin justa causa; $9.200.000 por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; y las costas del proceso. Asegura que entre la empleadora y Ecopetrol S.A. existe solidaridad por las obligaciones salariales y prestacionales que se encuentran pendientes.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato laboral a término indefinido con la sociedad Compax International 93 Colombia Ltd, desde el 9 de julio de 2009 hasta el 19 de octubre de 2011; que desempeñó el cargo de «conductor»; que debía laborar con dedicación exclusiva a la ejecución de contratos suscritos por la sociedad empleadora con Ecopetrol S.A.; que en sus labores como conductor cumplió funciones tales como: transportar ingenieros y técnicos a los lugares de ejecución de proyectos desarrollados por la empleadora a favor de Ecopetrol S.A.

Explicó que estas tareas se ejecutaban en el marco de la integración a la plataforma SCADA, asociada al proyecto de optimización de infraestructura para la operación centralizada de estaciones «GOT SCADA CRUDOS DE ECOPETROL S.A.», en virtud del cual suscribieron los contratos n.° 5204207 y 52003777 y a su vez Ecopetrol S.A. celebró el contrato de interventoría n.° 5203571, relacionadas con actividades de ingeniería, obra civil y vigilancia, las cuales eran realizadas a favor de la empresa de petróleos, por tanto tenían un régimen salarial y prestacional de naturaleza convencional por ser actividades propias de la industria del petróleo.

Relató que la sociedad empleadora, en cumplimiento de lo pactada en los contratos, constituyó una garantía a través de una fiducia en el Banco de Bogotá, con el objetivo de realizar los pagos y atender las obligaciones pendientes a cargo del contratista y a favor de terceros; que así mismo, se tomó una póliza de seguro para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales al personal vinculado para la ejecución de tales contratos.

Narró que el 2 de septiembre de 2011, la sociedad Compax International 93 Colombia Ltd, informó su decisión de prescindir de los servicios de la totalidad del personal contratado, alegando como motivo, un desequilibrio económico derivado del contrato ejecutado con Ecopetrol S.A.

Indicó que la compañía estatal desconoció de manera injustificada y discriminatoria el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que le adeudaba la empresa contratista, ya que si bien, realizó varias conciliaciones ante el Ministerio de la Protección Social, ordenando un desembolso de la fiducia constituida como garantía para los créditos laborales, ello solo favoreció a un grupo de 13 trabajadores.

Finalmente, indicó que, en vigencia del contrato, en varias oportunidades requirió a las sociedades demandadas el reconocimiento y pago de las obligaciones salariales y prestacionales, relacionadas en las pretensiones de la demanda; que además la empleadora le adeuda la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, conforme a la tabla de remuneración legal o convencional establecida por Ecopetrol S.A.

Ecopetrol S.A. al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaba o simplemente que no eran ciertos.

En su defensa, precisó que no tuvo vinculación alguna de carácter laboral con el promotor del proceso, ya que los contratos que celebró con la compañía Compax International 93 Colombia Ltd, fueron de ingeniería y construcción de una plataforma de alta tecnología denominada SCADA, asociadas a un proyecto de optimización; tareas que no corresponden al giro ordinario de las actividades de Ecopetrol S.A., pues el objeto de estos contratos era el «desarrollo de programas tecnológicos para control y seguridad de instalaciones de ECOPETROL S.A.».

Propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y buena fe. También formuló llamamiento en garantía a la aseguradora L.S.S.

El a quo a través de providencia del 19 de septiembre de 2016 (f.° 365) dio por no contestada la demanda por parte de Compax International 93 Colombia Ltd. En el mismo auto aceptó el llamamiento en garantía realizado por Ecopetrol S.A. a L.S.S. y ordenó correrle traslado del escrito inaugural.

L.S.S., al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, indicó que era parcialmente cierto el referido a la celebración del contrato n.° 5204207 entre las demandadas, aclarando que el mismo para la responsabilidad civil extracontractual se amparó en la póliza n.° 253027 expedida por la aseguradora. De los demás supuestos fácticos dijo que no tenían tal calidad o que no le constaban.

Argumentó en su defensa, que no hay razón alguna para que el promotor del proceso exija de parte de Ecopetrol S.A. y mucho menos de la llamada en garantía, suma alguna por concepto de obligaciones laborales adeudadas, toda vez que el accionante no fue contratado como trabajador para la ejecución de los contratos n°. 5204207, 5203777 y 5203571. Agregó que cada una de las citadas contrataciones tienen expresamente indicado el personal que debe vincularse para su ejecución, pero en ninguno de ellos hace referencia al cargo de conductor.

Aseveró que para que exista solidaridad debe estar demostrado que el trabajador fue «contratado para la ejecución del contrato» y que el objeto del mismo sea similar a las labores normales de la empresa contratante; que en este asunto los acuerdos contractuales antes enunciados hacen referencia a labores de tipo tecnológico, sistemas de vigilancia y medición, mas no a tareas de exploración, explotación y transportes de hidrocarburos, que es en últimas el objeto social de Ecopetrol S.A., por lo cual no puede hablarse de una solidaridad entre el contratista y el dueño de la obra como lo indica el artículo 34 del CST.

Propuso como excepciones las que denominó: «improcedencia de la reclamación efectuada frente a Ecopetrol y a su llamada en garantía L.S.S.»; inexistencia de la solidaridad y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de julio de 2017, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existió un Contrato de Trabajo a término indefinido que rigió entre el NUEVE (9) DE JUIO (sic) DE 2009 hasta el DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2011 y que terminó por despido sin justa causa, en el cual obró como trabajador el demandante A.R.M., identificado con la cédula de ciudadanía Nro.79.116.874 y en calidad de empleadora, la entidad COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTD.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTD a pagar al demandante, las siguientes sumas y conceptos:

a) Por SALARIOS adeudados la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000.00) M/CTE.-

b) Por VACACIONES: El monto de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($183.500.00) M/CTE.-

c) AUXILIO DE CESANTIAS: El valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.208.333.00) M/CTE.-

d) Por INTERESES A LAS CESANTIAS: El monto de CIENTO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR