SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58659 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58659 del 10-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente58659
Número de sentenciaSL4828-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Noviembre 2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4828-2020

Radicación n.° 58659

Acta 042

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por T.A.L.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de junio de 2012, dentro del proceso adelantado en su contra por L.E.G..

I. ANTECEDENTES

Luis Enrique G. demandó a T.A.L.S. (en adelante T.S.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, con renovaciones automáticas, que padecía de limitaciones físicas que le generaron una condición de estabilidad laboral reforzada según lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, solicitó que se declarara la ilegalidad del despido, se ordenara su reintegro y le fueran pagados los salarios, prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, aportes al Sistema de Seguridad Social, reajustes salariales, sanción moratoria e indexación.

Subsidiariamente, solicitó el pago de las indemnizaciones previstas por los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, y la reparación de los perjuicios morales causados con ocasión del despido.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que fue trabajador de T.S., ejerciendo el cargo de motorista, mediante un contrato de trabajo a término fijo que inició el 18 de septiembre de 2001 y se renovó automáticamente.

Aseguró que estando en ejecución de sus labores, sufrió un accidente de trabajo el 8 de febrero de 2002, en el que recibió un disparo de arma de fuego por atraco a mano armada, lo que generó incapacidad médica ininterrumpidamente hasta el 1º de octubre de 2003.

Informó que una vez ésta expiró, el médico tratante ordenó su reintegro a las actividades laborales, con la recomendación de ser reubicado a un puesto de trabajo compatible con su estado de salud.

Indicó que a partir del 1º de octubre de 2003, se le otorgaron adicionalmente los siguientes períodos de incapacidad: del 2 de octubre de 2003 al 31 de octubre de 2003; del 9 de diciembre de 2003 al 31 de enero de 2004; del 5 de febrero de 2004 al 5 de marzo de 2004; y del 15 de abril de 2004 al 29 de abril de 2004.

Señaló que el 19 de julio de 2004 la empleadora dio por terminado su vínculo laboral, siendo la razón de dicha desvinculación su condición de salud. Ante esta situación, interpuso acción de tutela, que ordenó en primera instancia su reintegro, que se produjo el 18 de septiembre de 2004.

Agregó que la decisión fue impugnada y revocada, por tal razón, T.S. lo volvió a despedir el 28 de septiembre de 2004.

Manifestó que, debido al accidente de trabajo sufrido, su salud se vio permanentemente quebrantada, quedándole secuelas permanentes y definitivas.

Informó que, obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral del 26,8%, por parte del ISS, modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, ascendiendo al 31,26%, porcentaje que al momento de la presentación de la demanda se encontraba en suspenso por efecto de un recurso interpuesto ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Añadió que existía mora por parte del empleador en el pago de los salarios y las prestaciones sociales causados por los períodos del 1º de noviembre al 8 de diciembre de 2003, del 1º al 4 de febrero, del 6 de marzo al 14 de abril y del 30 de abril al 18 de julio de 2004, así como de los recargos por trabajo suplementario.

T.A.L.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que durante toda la vigencia de la relación laboral obró de buena fe cumpliendo con todas las obligaciones que le correspondían.

Precisó que la terminación de la relación laboral estuvo basada «[…] en una incapacidad física del demandante, solicitada, tramitada, discutida y decretada por los organismos estatales pertinentes» y que siempre fue respetuosa de las decisiones judiciales de tutela.

Propuso las excepciones de carencias de causa y derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, pago, petición antes de tiempo y litigio pendiente y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en fallo del 13 de agosto de 2010, condenó a la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones oportunamente formuladas por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a T.A.L.S. representado legalmente por C.A.B.L., o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor L.E.G., una vez ejecutoriada esta providencia, […] por concepto de indemnizaciones por despido ilegítimo, cuyo pago se impone INDEXADO en el índice de devaluación certificado por el Banco de la República por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2004 y la fecha en que se haga efectivo su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados por el actor con esta demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR la Sentencia No. 148 del 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (Valle) dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por L.E.G. contra LA EMPRESA TRANSPORTADORA A.L. S.A. para en su lugar:

CONDENAR a la demandada a REINTEGRAR al actor a un cargo con reubicación de funciones, de acuerdo a sus limitaciones, debiendo pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el 29 de octubre de 2004 hasta la fecha en que se produzca el reintegro; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.-

CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES la suma de $471.271,68 y por DIFERENCIA SALARIAL $1.385.914; conforme lo expuesto.-

SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.-

En sustento de su decisión, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, el establecer la procedencia del reintegro pretendido por el señor G..

A partir de esa consideración, el Tribunal se refirió al cargo desempeñado por el demandante, el que correspondía a conductor de un bus de transporte urbano, al accidente de trabajo, y la imposibilidad de la reubicación laboral en relación con la estructura de la empresa y los cargos existentes en la misma.

Se refirió a los criterios que, en su momento, estableció la Corte Constitucional para determinar la procedencia de un reintegro derivado de la condición de salud de un trabajador, esto es «[…] el tipo de función que desempeña el trabajador […] la naturaleza jurídica de la empresa […] la capacidad del empleador», para establecer si, en el caso concreto, era procedente ordenarlo.

El Tribunal se remitió a las pruebas e hizo mención del oficio remitido por la empleadora a la EPS SOS donde se encontraba afiliado el señor G., mediante el cual la entidad manifestó la imposibilidad de reubicar al demandante, dadas las secuelas que lo afectaron.

Continuó con el análisis de los testimonios de J.M.V.E., J.H.R.S., J.D.Q.J., G.S. y J.A.L., que ratificaron los hechos de la demanda, en el sentido de afirmar que el señor G. era motorista, que había sufrido el accidente de trabajo que lo incapacitó y que antes de su ocurrencia, la empresa le asignaba las labores según los turnos por ella establecidos.

El Tribunal consideró que,

[…] procede el reintegro solicitado porque a pesar que el demandante era motorista y el objeto social de dicha empresa es precisamente la prestación de servicio de transporte de pasajeros urbanos, éste puede ser ubicado en un cargo acorde de acuerdo a sus limitaciones, tan es así que el 11 de octubre de 2004, mediante oficio, la demandada le recomendó al actor como se avista a folio 60, que cuando esté realizando la función de inspector de la vía, no se suba a los vehículos de la empresa, ya que podría traerle implicaciones a su pierna, por lo que se entiende que sí puede el actor realizar otra labor dentro de la empresa que no sea la de...

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