SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03194-00 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03194-00 del 09-12-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03194-00
Fecha09 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11177-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11177-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03194-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil vente)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de 2020 de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por L.Á.Q.A. frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., integrada por los magistrados C.G.U.U., A.B.O. y M.E.A.A., con ocasión del juicio de responsabilidad civil con radicado 2018-00260-00, incoado por L.H.A.B. en representación de la gestora, contra Transportes Girón S.A. -T.S.- y otros.

1. ANTECEDENTES

  1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 1° de octubre de 2018, la impulsora, en ese entonces menor de edad, representada por su progenitora, demandó a T.S. y otros, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., para exigirle el resarcimiento de perjuicios derivados del aducido incumplimiento de un contrato comercial de transporte de personas.

En el libelo, se manifestó que el 12 de abril de 2014, teniendo la promotora doce (12) años, cuando se estaba bajando de un bus de T.S., sufrió una caída atribuible, según afirmó, a la culpa del conductor del automotor; allí se indicó, además, que el accidente le generó una pérdida de audición permanente.

Al replicar el auto admisorio, T.S. y las demás convocados, formularon la excepción de prescripción de la acción, pues, al momento de proponerse la contienda, habían transcurrido más de dos (2) años desde cuando debió cumplirse la obligación de transporte en cuestión.

El 24 de enero de 2020, el estrado a quo dictó sentencia anticipada acogiendo la defensa enarbolada por la sociedad enjuiciada.

Por tal motivo, la actora impetró apelación señalando que el término de prescripción previsto en el artículo 993 del Código Comercio[1], se encontraba suspendido en virtud de la minoría de edad de la tutelante, según lo establecido en el canon 2530 del Código Civil[2] .

La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien, el 23 de octubre postrero, ratificó la decisión protestada, porque, al abrigo de lo reglado en el precepto 2545 ídem[3], la suspensión alegada por la accionante, no aplica para tiempos prescriptivos cortos.

Para la suplicante, la colegiatura fustigada lesionó sus garantías, por cuanto omitió tener en cuenta que era una menor, tanto cuando padeció el perjuicio, como en el momento de incoar el petitorio de responsabilidad contractual materia de disenso.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la providencia refutada y, en su lugar, disponer continuar con la contienda.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. y la corporación acusada, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones

  1. Los demás convocados guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el tribunal censurado, al ratificar la negativa del a quo a aplicar la suspensión del término de prescripción en razón de la minoría de edad de la gestora, frente a la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte de personas, lesionó sus prerrogativas sustanciales.

2. En el proveído de 23 de octubre de 2020, el ad quem recriminado señaló que el lapso extintivo de las acciones ejercidas con ocasión de una convención mercantil como la reseñada, era corto y, por ello, si bien para otros eventos se suspendía el cómputo del período prescriptivo para los menores de edad, tal prerrogativa no era extensible para el negocio objeto de controversia ante la prohibición expresa del artículo 2545 del Código Civil[4].

Sobre lo esbozado, así discurrió la colegiatura recriminada:

“(…) [E]l daño se [adujo causado cuando] la niña [hoy mayor de edad y aquí tutelante] se fue a bajar [del autobús] es decir, (…) ese día [terminaba la obligación del transportador y, ] la demanda (…) se interpuso el 1° de octubre de 2018, según el acta de reparto visible a folio 35, esto es, se formuló más de dos (2) años después de haberse empezado a correr el término de prescripción previsto en el artículo 993 del Código de Comercio, de lo que se concluye, sin duda alguna, que la acción deprecada en este caso, prescribió, es más, la conciliación prejudicial se llevó a cabo el 16 de mayo de 2017, también mucho después de transcurridos los dos (2) años, luego, (…), fue inoperante para suspender la prescripción (…)”.

“(…) No es de recibo el alegato del censor [relativo a la suspensión de] la prescripción [porque] la demandante [acá suplicante] era menor de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues contaba con doce (12) años para el 14 de abril de 2014 (…), pues [aunque] es cierto el artículo 2541 del Código Civil preceptúa que la prescripción extintiva se suspende en favor de las personas enumeradas en el numeral 1° del artículo 2530 de la misma obra, entre quienes están los (…) impúberes, como la niña [accionante] (…), también lo es que las prescripciones de corto tiempo (…), corren contra toda persona, es decir, no se suspenden a favor de nadie [como lo dispone] el artículo [2545 ídem] (…)”.

N., la corporación convocada, al tenor de los mandatos regulatorios de la suspensión de la prescripción, advirtió que, aun cuando ésta se predica en favor de los menores de edad, la norma encuentra su excepción respecto a las acciones con término extintivo de corto alcance, como lo es el lapso de dos (2) años para las reclamaciones derivadas del contrato de transporte de personas.

Para la S., se incurrió en la vulneración denunciada, porque la interpretación cuestionada debía realizarse de manera sistemática, en consonancia con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la Constitución Política y en lo estatuido en la Ley 1098 de 2006, normativa, según la cual, los intereses de las personas con esa calidad, son irrenunciables[5], prevalecen sobre otras disposiciones y exigen una hermenéutica en favor de aquéllos[6] para la resolución de controversias cuando se vean involucrados sus derechos[7].

La Corte, con relación a esas directrices, ha señalado que la prescripción de mesadas alimentarias se suspende mientras el beneficiario sea un menor y perdura hasta la mayoría de edad, no solo por la naturaleza de la obligación en comento; además, en atención al sujeto de especial protección contra quien se enarbola la extinción de la acción por el paso del tiempo.

Al punto, esta Corporación ha adoctrinado lo siguiente:

“(…) [M]ediante sentencia del 7 de marzo de 2018, el Despacho querellado optó por declarar probada la excepción de prescripción, porque en su criterio se configuraba la situación descrita en el artículo 2535 del Código Civil, en tanto que la interesada dejó transcurrir más de un año para notificar al ejecutado la orden de pago librada el 16 de febrero de 2012, ya que ese acto «solo se hizo hasta el día 25 de enero de 2018», por lo que en lugar de avalar el mandamiento inicial optó por «declarar extinta» la obligación objeto de cobro judicial (fl. 22, cit.) (…)”.

“(…) En cuanto a la prescripción de las cuotas alimentarias, esta Corporación, luego de analizar lo previsto en la normativa sustancial sobre dicho modo de extinción de las obligaciones, esto es, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, este último precepto con la modificación contenida en el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, y entronizarla con el precepto 426 de la referida codificación sustantiva que refiere a «las pensiones alimenticias atrasadas», ciertamente ha venido sosteniendo que en las ejecuciones de alimentos, no es viable aceptar...

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