SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61002 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61002 del 21-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteT 61002
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8990-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL8990-2020

Radicación n.° 61002

Acta 39

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por NUBIA INGRITH CARDONA, a través de apoderado judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C., comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana N.I.C. instaura acción de tutela requiriendo el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad de trato por parte de la justicia, al debido proceso, a la dignidad, derecho a la seguridad jurídica, a la seguridad social , a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con fundamento en el preámbulo y los artículos 86, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 13, 15, 21, 48, 49,79, 85 de la Constitución Política y Decreto 2529 de 1.990, en concordancia con los artículos 31 a 36 del D.reto Estatutario 2591 de 1991; y por incurrir en vías de hecho al omitir aplicar el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia, respecto a la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Para avalar su solicitud, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), requiriendo se declare la ineficacia (nulidad) del traslado al régimen de ahorro individual (RAIS) administrado por la AFP Protección S.A. por falta de información suficiente y de real consentimiento; ordenando su reintegro al RPMPD administrado por Colpensiones.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 17 de junio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Sentencia que fue apelada por Protección S.A., y en consulta a favor de Colpensiones.

La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 31 de julio de 2020, revocó el proveído del juez de primer grado para, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; sin costas en la instancia. D.isión que contó con un salvamento de voto.

Arguye que la sentencia del tribunal configuraría una verdadera vía de hecho por cuanto pese a conocer el precedente jurisprudencial vertical obligatorio, se aparta del mismo sin mayores argumentaciones, hace interpretaciones inexactas e inexistentes del formulario de traslado al indicar que dentro de éste se consignó el consentimiento informado y las consecuencias del traslado; sostiene que con la leyenda preimpresa en el formulario de afiliación donde se acepta que se realiza el traslado de forma libre, espontánea y sin presiones está plenamente demostrada la obligación que tenía el fondo de suministrar la información. Refiere el ad quem que la demandante no contaba con los derechos adquiridos o con expectativas legítimas para poder adquirir el status pensional por el régimen de transición, que no le generó ninguna afectación debido a que en la fecha en la cual se afilió apenas estaba en formación su derecho pensional; aduce que por el solo hecho de haber prestado sus servicios como asesora comercial de COLMENA, tenía conocimiento de las diferencias entre un régimen y otro y que al momento de ingresar a laborar se le informó todo lo relacionado a las condiciones, ventajas y desventajas entre un régimen y otro; de modo que tenía el conocimiento idóneo respecto de las condiciones de un régimen pensional y otro, dejando a un lado que, precisamente de los asesores parte la desinformación que ha generado una avalancha de demandas con el fin de lograr el regreso al RPMPD; argumenta que al permanecer por más de 19 años afiliada, consintió lo que el RAIS ofrecía, que la demandante declaró haber obtenido información por parte del fondo entre lo cual, solo se evidencia que la pensión es heredable, que existían los aportes voluntarios y la adquisición de una pensión de forma anticipada. La AFP privada no allegó prueba alguna por medio de la cual se evidenciara que se le brindó información clara, diligente y oportuna respecto de los beneficios y perjuicios que le generaría trasladarse al RAIS, y es que la carga de la prueba para demostrar lo contrario se le invierte a la parte que a lo debe probar, es decir justificar que en ningún momento hubo falta de información, engaños o procedimientos que le dieran claridad a la accionante respeto de la afiliación o no al RAIS.

El fallo proferido desconoció el precedente jurisprudencial de cierre frente a la ineficacia de traslado, el cual se ha establecido desde el año 2008 a la fecha.

Por ende, depreca la tutela de sus derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia del tribunal, y en su lugar “confirmando” la de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado y el retorno al RPMCD.

La acción constitucional se admitió mediante auto de 15 de octubre de 2020, en el que se corrió traslado al tribunal convocado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.

Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, el juzgado vinculado informa que se estará a lo resuelto en la acción constitucional.

El tribunal cuestionado envió respuesta, solicitando declarar improcedente la tutela; aclarando que la decisión fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria ni precedente jurisprudencial, máxime cuando el mismo precedente indica que el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones se debe valorar de conformidad con el momento histórico en que debía cumplirse, cuando expone los jueces deben evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse (sentencia proferida en el radicado 68838), aunado a que la demandante tenía la calidad de asesora del régimen de Ahorro Individual cuando se afilió a dicho régimen, y para el ejercicio de dicho cargo recibió la correspondiente capacitación como lo indicó en el interrogatorio de parte.

No se recibieron más pronunciamientos.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares, en los casos previstos expresamente en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que, tratándose de sentencias judiciales, ello sólo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta S. de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Como quiera que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, requiere constatar el cumplimiento de las causales de procedibilidad genéricas y específicas, pues el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional, procederemos a verificarlas.

1. De los presupuestos genéricos para la procedencia de la tutela contra sentencias. De modo que, lo primero que debe entrar a dilucidar esta M., es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6° del D.reto 2591 de 1991, como...

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