SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-003-2001-00942-01 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-003-2001-00942-01 del 07-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente20001-31-03-003-2001-00942-01
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4786-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC4786-2020 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Se decide el recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Carrillo García frente a la sentencia de 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil-Familia, dentro del proceso que en su contra promovieron W.E.M.J., W.E., Y.I. y J.L.M.C., al cual se acumuló la acción que éstos propusieron frente a Arnoldo José Suárez Cuello, M.R.C.G., Roberto Quiroz Simanca y la Sociedad Clínica Valledupar Ltda.


ANTECEDENTES


1. Los demandantes solicitaron que se condenara a Víctor Hugo Carrillo García al pago de los perjuicios derivados de la muerte de R.C.D., tanto en nombre de la fallecida -por menoscabo moral-, como en el propio -por daño emergente, lucro cesante y moral-, por valor total de $274.623.783, en razón del incumplimiento del contrato de servicios médicos.


Estas reclamaciones tuvieron como sustento que el demandado, en su condición de médico estético, se obligó a practicar una liposucción de abdomen a R.C.D., cirugía que realizó el 11 de enero de 2000. Después de la intervención la paciente refirió dolor abdominal, palidez y otras afecciones que hacían sospechar una anormalidad, la cual se estableció tres (3) días más tarde al encontrarse múltiples perforaciones intestinales, que finalmente condujeron a su deceso por daño multisistémico el 11 de febrero de 2000.


Precisaron los convocantes que R.C.D. laboraba en la Gobernación del Departamento del C. y soportaba con sus ingresos a sus tres (3) hijos (folios 5 a 11 del cuaderno principal 1).


2. En proceso independiente1, los promotores demandaron a Arnoldo José Suárez Cuello, M.R.C.G., R.Q.S. y la Sociedad Clínica Valledupar Ltda., por la deficiente atención sanitaria dispensada a R.C. Durán, al incurrir en errores terapéuticos y de diagnóstico que impidieron la oportuna corrección de las perforaciones intestinales que llevaron a la muerte de su familiar.


Como consecuencia, suplicaron que los convocados fueran declarados civilmente responsables, así como condenados al pago de $200.000.000, o el guarismo establecido por peritos idóneos, por concepto de daño emergente y lucro cesante.


En resumen, arguyeron que los galenos tratantes no ordenaron oportunamente los procedimientos adecuados para erradicar los focos infecciosos, en tanto incurrieron en deficiencias de diagnóstico, al punto que la laparotomía exploratoria se realizó hasta el 14 de enero de 2000, tres (3) días después de la intervención estética (folios 1 a 11 del cuaderno 13).


3. V.H.C.G. al contestar la demanda negó algunos hechos, otros dijo que no le constaban y aclaró que a la paciente se le dispensaron las medidas terapéuticas correspondientes a su cuadro clínico. También propuso las defensas intituladas «ausencia de culpa» y genérica (folios 26 a 33 del cuaderno principal 1).


4. R.Q.S., A.J.S.C. y M.R.C.G., en documentos separados, clarificaron algunos hechos y propusieron las excepciones de «error de diagnóstico justificado, presentación de patología oculta e infrecuente, complicación imprevisible», «prueba de la diligencia y cuidado, ausencia de culpa», «enriquecimiento sin causa en cuanto a las pretensiones consecuenciales», «temeridad en la demanda», «venire contra factum propio», y la común (folios 62 a 86, 87 a 109 y 110 a 135, respectivamente).


5. Por auto de 21 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar accedió a la acumulación de los procesos, al encontrar que se satisfacían los requisitos legales para este pedimento (folios 332 y 333 del cuaderno 13).


6. El 3 de diciembre de 2009 el a quo decidió, en primera instancia, denegar las defensas propuestas, declarar civilmente responsables a V.H., M.R.C. García, A.J.S.C. y Roberto Quiroz Simanca, y condenarlos a que pagaran $200.589.827,9 por perjuicios materiales y 50 s.m.l.m.v por morales (folios 139 a 168 del cuaderno 14).


7 Al desatar las apelaciones interpuestas, el 26 de junio de 2013 el ad quem modificó la decisión y desestimó la responsabilidad de A.J.S.C., Meira Rosa Carrillo García y R.Q.S.; adicionalmente ajustó el valor de las condenas, con base en los argumentos que se compendian en lo sucesivo (folios 149 a 170 del cuaderno 16).




SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de establecer la legitimación de los promotores para intentar la acción contractual, en punto a la reclamación por los daños morales que padeció su madre, y de encontrar que hubo una acumulación de pretensiones con las súplicas enarboladas a título personal, se adentró en las primeras para lo cual distinguió las obligaciones de medios y resultado, con el fin de concluir que las cirugías estéticas son de este último tipo.


Estimó que V.H.C.G., como celebró un negocio con R.C. para una intervención estética, adquirió una obligación de resultado que desatendió, como se prueba por las perforaciones intestinales que afectaron la salud y vida de la paciente. Al ser imputables las aberturas al accionado, quien las realizó con la cánula de la liposucción, sin que se alegara una situación de caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima, coligió que debe reconocerse su responsabilidad.


En punto a las pretensiones extracontractuales, clarificó que el incumplimiento de las prestaciones de resultado genera una presunción de culpa, que no fue desvirtuada por el demandado, ya que causó un daño a las vísceras huecas de la paciente que produjeron su deceso; por esta razón desestimó la excepción de «actuación diligente» y «ausencia de culpa».

7.2. Respecto a A.J.S.C., por haber contraído una obligación de medios, el juzgador de segundo grado concluyó que las pruebas arrimadas, en particular, el dictamen pericial y las atestaciones, no permiten demostrar imprudencia, negligencia o impericia, sino que, por el contrario, en su calidad de internista y cardiólogo, brindó a R.C. un tratamiento acorde con los síntomas y patología, máxime porque la hernia de S. que presentaba la paciente no fue detectada por el cirujano plástico.


3. En cuanto a M.R.C.G., el ad quem precisó que únicamente participó en la mamopexia, sin que frente a la misma se alegara la existencia de complicación alguna.


Frente a la laparotomía exploratoria, que estuvo bajo su guarda, como evolucionó de forma favorable y permitió la detección del problema base, coligió que su actuación fue prudente, juiciosa y de acuerdo con la lex artis.


4. Frente a R.Q.S. consideró que las pruebas acopiadas descartan un error en su actuar, pues su labor se limitó a hacer seguimiento a la evolución de R.C. en la unidad de cuidados intensivos, momento para el cual presentaba alteraciones en varios de sus órganos, lo que desvirtúa que pueda imputársele la sepsis generalizada que empeoró su salud de manera progresiva hasta fallecer (folio 166).


5. Recalculó el lucro cesante a partir del 75% de los ingresos laborales de la fallecida, bajo la idea de que los gastos propios no podían corresponder al 50% como lo aseguró el a quo, amén del número de hijos que tenía. Adicionalmente, accedió a reconocerle al esposo el lucro cesante futuro, porque después del óbito deberá sufragar de forma individual los gastos del hogar.


6. Tasó el daño moral padecido por R.C. en 90 s.m.l.m.v., por los dolores que padeció mientras estuvo hospitalizada.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


El escrito de sustentación presentado por V.H. Carrillo García tiene dos (2) reproches (folios 29 a 40 del cuaderno Corte), los cuales fueron admitidos por auto AC3675 de 15 de junio de 2016 y ahora serán resueltos de consuno al valerse de argumentos comunes.


CARGO PRIMERO


Se denunció por vía directa la falta de aplicación de los artículos 2341 del Código Civil y 26 de la ley 1164 de 2007, por haberse calificado la conducta del accionado con base en el régimen de la culpa presunta, con la errónea creencia de que las obligaciones del cirujano plástico son de resultado.


A., con fundamento en el artículo 1604 del estatuto civil, que el régimen general de responsabilidad contractual es de culpa presunta, salvo que haya una norma especial que consagre culpa probada, sin que exista una disposición que establezca que en asuntos estéticos las obligaciones son de resultado.


Adentrándose en el campo extracontractual trajo a colación el artículo 2341 del C.C., que ordena al demandante probar la culpa que endilga al autor del daño, razón para excluir una obligación de resultado en este ámbito, más aún, porque esta responsabilidad es consecuencia de un encuentro social ocasional y no de un negocio jurídico. Esta regla encuentra como única excepción las actividades peligrosas, calificación distante del ejercicio de la medicina, so pena de imponer a los médicos un ejercicio defensivo de su labor, como lo reconoció esta S. en el año 2001.


Por lo anterior, criticó que el Tribunal limitara los eximentes que podía enarbolar el demandado para desestimar la responsabilidad pretendida, en transgresión del artículo 2341 del C.C., en tanto se le privó de la posibilidad de alegar diligencia en su actuar para oponerse a las súplicas.


Concluyó que el error es trascendente porque, de haberse exigido que se probara la culpa médica, el fallo sería diferente.



CARGO SEGUNDO


Por violación indirecta de los artículos 1604, 2341 del Código Civil, 16 de la ley 23 de 1981 y 13 del decreto 3380 de 1981, achacó al Tribunal múltiples errores de hecho en la contemplación objetiva de los medios suasorios que se listan a continuación:


1. Dictámenes periciales de J.M.R.C. y la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética Maxilofacial y de la Mano, al no tenerse en cuenta que en ellos se...

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