SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-001-2010-00045-01 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-001-2010-00045-01 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente15001-31-03-001-2010-00045-01
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4792-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC4792-2020

Radicación: 15001-31-03-001-2010-00045-01

Aprobado en S. virtual de primero de octubre de dos mil veinte


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Se decide el recurso de casación de María Emilia Reyes Motivar, interpuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S. Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra herederos ciertos e indeterminados de Rafael Antonio Moreno Sandoval.


1. ANTECEDENTES


1.1. P.. La demandante solicitó declarar que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria el inmueble que determina por su situación y linderos. En subsidio, reconocer las mejoras plantadas.

1.2. Causa petendi. La pretensora ingresó al predio hace más de veintiséis años, desde mediados de 1982, por cuenta de José Antonio Martínez Bustamante, su exesposo, quien posteriormente la abandonó.


A partir de la fecha señalada viene poseyendo el terreno sin interrupción alguna mediante el ejercicio de actos positivos de dueña. Entre otros, cultivos de la región; cría de ganado vacuno y aves de corral; cercas de alambre de púa, madera y cemento; edificación de una vivienda e instalación de servicios públicos; y construcción de dos represas y reservorios para atender cementeras y pastos.

El fundo se afectó con la construcción de una vía perimetral nacional. En el trámite de expropiación seguido contra el propietario inscrito, el ahora causante Rafael Antonio Moreno Sandoval, fue vinculada en calidad de poseedora. Y el «INCO», Instituto de Concesiones, siempre se ha entendido con ella para todos los menesteres.


1.3. Las réplicas. Los herederos Ó.A.M.B., Jorge Eliécer Moreno Niño, y R. de M.M.S., este último hijo de H.M.N., fallecido, se opusieron a las pretensiones.


En lo esencial, negaron los hechos. Dicen que el lote lo detentó su propietario hasta cuando murió, el 9 de agosto de 1993. La posesión la continuaron los sucesores y los administradores de la herencia, C.A.M.N. y Camilo Alberto Moreno Ortiz, lo arrendaron a J.A.M. Bustamante, esposo de la precursora, y a Luis Martínez Barajas. En la actualidad ahí residen.

En el proceso de sucesión seguido en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, se llevó a cabo, el 1º de octubre de 1996, el secuestro de la heredad. El auxiliar de la justicia, Luis Antonio S.manca Pinto, adelantó el proceso de restitución contra los arrendatarios. La sentencia favorable se ejecutó el 27 de abril de 2010. Y la oposición formulada por María Emilia Reyes Motivar fue negada.


1.4. El fallo de base. El 21 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja desestimó las pretensiones. La pertenencia, por cuanto la relación de la demandante con el lote derivaba de un contrato de arriendo suscrito por su esposo con el propietario y esto había quedado definido en la resistencia al lanzamiento. Las mejoras, ante la ausencia absoluta de pruebas.


1.5. La segunda instancia. Confirmó la anterior decisión, al resolver la alzada de la parte actora.


2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL


2.1. No eran ciertas las afirmaciones de la posesión efectuadas en el escrito genitor del proceso. Las actuaciones en las cuales había estado inmerso el predio se tornaban necesarias para establecer si a la actora le asistía el derecho


2.2. Los reproches concretos de la apelación aparecían infirmados. El ánimo de señorío exclusivo, alegado desde 1982, había quedado desvirtuado con el contrato de arrendamiento de 1º de octubre de 1995, firmado por José Antonio Martínez Bustamante. Esto fue aceptado expresamente por el locatario, quien agregó que esa relación precaria la ostentaba a partir de 1985, de manos del legítimo dueño, el extinto R.A.M.S..


2.3. La posibilidad de aceptar roles diferentes entre los cónyuges se tornaba reducida. La única alternativa sería que J.A.M.B. fuera inquilino de M.E.R.M., pero, ello no ocurría. El propietario arrendador era un tercero. Los actos de señorío, entonces, abrevaban en la relación de tenencia y calificaban como de mera facultad o tolerancia, inanes para conferir posesión.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO


3.1. La recurrente acusa la infracción de los artículos 2513, 2518, 2520, 2532 y 2533 del Código Civil, con las modificaciones pertinentes introducidas por la Ley 791 de 2002, y 407, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Esto, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios y de la violación medio de los artículos 185, 187, 252, 254 y 277, ibídem.


3.2. En su desarrollo se sostiene que el Tribunal otorgó eficacia demostrativa al proceso de restitución de tenencia surtido contra J.A.M.B., cuando no la tenía. Para cumplir el derecho de contradicción se requería haberse tramitado con audiencia de María Emilia Reyes Motivar, nada de lo cual aparecía cumplido, pues no fungió como parte. De ahí que tanto la actuación y la decisión proferida no la afectaban.


Situación semejante ocurría con el contrato de arrendamiento celebrado entre J.A.M.B., en calidad de tenedor, y los administradores de la sucesión del causante R.A.M.S., señores Carlos Alfredo Moreno Neira y C.A.M.O.. El documento, en efecto, carecía de mérito persuasivo, tanto en la forma como en el contenido. Lo primero, se trataba de una «copia» simple. Y lo segundo, porque quienes supuestamente lo suscribieron son terceros que no lo han reconocido expresa o tácitamente.


3.3. Los errores de facto, al omitir el ad-quem apreciar la inspección judicial y las versiones de Campo Elías Quintero Pacateque, C.A.M., María Elena S.manca Ostos, A.B. y C.A.P.C.. Pruebas todas demostrativas de la posesión de María Emilia Reyes Motivar por el «tiempo y requisitos para reconocer la pertenencia impetrada».


3.4. Concluye la recurrente que las faltas enrostradas, materiales y de contemplación jurídica, llevaron al juzgador colegiado a violar los preceptos sustantivos señalados.


3.5. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revocar la del juzgado, para, en su lugar, «declarar la prescripción adquisitiva o pertenencia solicitada por la demandante».


4. CONSIDERACIONES


4.1. Ante todo se advierte, la impugnación extraordinaria se resolverá bajo el esquema del Código General del Proceso por ser el estatuto vigente para cuando se profirió la sentencia y se elevó la casación. Así el proceso haya despuntado en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del nuevo Estatuto Adjetivo, en vigor a partir del 1º de enero de 2016, y 625-5, ibídem, ciertamente, establecen que los «recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».


4.2. Los errores facti in iudicando, replicados por algunos herederos de R.A.M.S., se resolverán empezando por los de derecho. En realidad, los de hecho, al omitirse apreciar ciertos elementos de juicio, se supeditan a la configuración de aquellos otros.


4.2.1. El Tribunal, antes que auscultar el aspecto material u objetivo de la inspección judicial y de los testimonios de cargo, priorizó el análisis a la «situación jurídica por la cual ha atravesado el fundo». En particular, alrededor de la diligencia de secuestro practicada en la sucesión del citado causante, del proceso de restitución de la tenencia seguido contra J.A.M. Bustamante, exesposo de la actora1, y de la oposición que ella formuló al momento del lanzamiento.


4.2.2. En el libelo casacional, esa es la propuesta que se plantea. Las equivocaciones de hecho probatorias, en efecto, se dice que ocurrieron «como secuela» de las faltas de contemplación jurídica enrostradas. Así que todo se subordina a cuanto se elucide sobre el particular.


4.3. Los yerros de derecho en la apreciación de las pruebas se enarbolan en lo formal y en cuanto al contenido. Lo primero, por la falta de autenticación de la copia del contrato...

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