SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90899 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90899 del 25-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90899
Número de sentenciaSTL10946-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL10946-2020

Radicación n.° 90899

Acta 44


Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por M.J.D. CUEVAS contra el fallo de 10 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de debate.


  1. ANTECEDENTES


La actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de sus peticiones, indicó que, José Hipólito Castañeda Camacho interpuso demanda ordinaria en su contra con el fin de que se liquidara la sociedad conyugal que conformaban, asunto que le correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.


Que, a petición del demandante, el 11 de julio de 2019, se decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-812788, que adujo fue adquirido entre ellos, decisión contra la cual, interpuso recursos de reposición y apelación pues, en su sentir, aquel bien no era susceptible de gananciales.


Adujo que, el primer recurso se desestimó por el juez de primera instancia y concedió el segundo, por lo que el tribunal denunciado, mediante determinación de 13 de julio de 2020, ratificó la providencia objeto de alzada, en la medida que, la controversia no se cuestionó por la senda del trámite incidental previsto en el numeral 4 del artículo 598 del CGP, así que “al no adelantar dicho incidente con miras a obtener el levantamiento de la medida cautelar que afecta la cuota parte de su propiedad hizo bien el a quo al negar”.


Se quejó de la anterior decisión, por cuanto hubo un exceso ritual manifiesto pues “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido y en este caso porque no observó, para aplicar, los artículos 318 y 321 del CGP y decidió que debía observarse por la demandada lo establecido en el art. 598 -4 del CGP en esta forma violó el debido proceso” y que, además tardó en dirimir tal remedio vertical instaurado.


Adujo que, dicha actuación le afectó sus derechos, por cuanto el 16 de enero de 1986 adquirió el 25% de la propiedad del inmueble objeto de medida por adjudicación de su progenitora y, otro 25%, a través de la compra efectuada a I.D. el 22 de octubre de ese mismo año, razón por la cual no podía ser objeto de cautel el predio en mención.


Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, que se decrete la nulidad del auto de 13 de julio de 2020 proferido por el tribunal denunciado y así, se resuelva el recurso de apelación conforme al artículo 321 del CGP, teniendo en cuenta que el inmueble mencionado no era objeto de gananciales ni de medida de embargo.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 28 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.


Las partes e intervinientes guardaron silencio.


Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil denegó el amparo. Para tal efecto, indicó en primer momento que, si la peticionaria estimaba injustificada la tardanza del tribunal para definir la apelación materia de descenso, tenía a su alcance la posibilidad de invocar la pérdida de competencia consagrada en el artículo 121 del CGP, empero, como no lo hizo saneó cualquier anomalía a la hora de desatar la alzada.


Con respecto a la queja principal, según la cual, “el ad quem confutado, pudiendo resolver de fondo la apelación contra el auto del a quo de 11 de julio de 2019, donde se embargó un inmueble de propiedad de la suplicante, presuntamente, no susceptible de gananciales-, omitió hacerlo ante el incumplimiento de la formalidad prevista en el numeral 4°, artículo 598 del Código General del Proceso”, indicó que, no se incurrió en la vulneración denunciada por cuanto:


En el proveído de 13 de julio de 2020, estableció que la cuota parte del predio disputado fue adquirida por la querellante antes de contraer nupcias con J.H.C.C.; además, fue apoyada, exclusivamente, en esa circunstancia que aquélla recurrió la decisión comentada.


Bajo ese horizonte, como el bien fue embargado por el demandante, señaló el...

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