SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78705 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78705 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4892-2020
Fecha24 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78705


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4892-2020

Radicación n.º 78705

Acta 044


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de abril de 2017, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a ALBA BERRÍO CADENA.


AUTO


De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia de la abogada Manuela Palacio Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía número 1.020.716.699 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional n.º 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada.


  1. ANTECEDENTES


M. Roa Vengoechea demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) y a A.B.C., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite de N.E.M., desde el 8º de noviembre de 2012, «[...] en un porcentaje no menor del 50% [...] con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, de forma vitalicia y con derecho a que se le acreciente cuando ya no subsistan las causas [...] a los demás beneficiarios [...]», junto a los intereses moratorios y la indexación.


Respaldó sus pretensiones señalando que el causante falleció el 8 de noviembre de 2012 y que «[...] convivió de manera simultánea e ininterrumpidamente, y durante sus últimos treinta y dos (32) años de vida» con él, sin perjuicio de su vínculo matrimonial con A.B.C. y de los hijos que procreó con ella.


Relató que tuvo una hija con el señor E.M. y que su relación era de público conocimiento, que conformaron una familia y una sociedad patrimonial, tan es así, que en su sitio de trabajo lo identificaban como su compañero permanente y mediante escritura pública n.º 887 del 22 de septiembre de 2009, el causante «[...] declaró que entre él y la señora M.R. VENGOECHEA existía UNION (sic) MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE BIENES VIGENTE».


Manifestó que elevó solicitud el 29 de septiembre de 2012 ante C. para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, frente a la cual se presentó acción de tutela por falta de respuesta por parte de la entidad.


Agregó que la sentencia de tutela le fue favorable, y C. respondió mediante la Resolución n.º GNR 084361 del 30 de abril de 2013, en la que no hizo mención a su petición y, en su lugar, reconoció la prestación exclusivamente a la cónyuge supérstite «[...] en un porcentaje del 100%, en cuantía de $6.644.470.oo, a partir del 8 de Noviembre de 2012, con un retroactivo de $32.733.587.oo», quien solicitó la pensión el 23 de noviembre de 2012.


Aseguró que «[...] con la expedición de la Res. 084361 del 30 de Abril de 2013, la Dra. I.C.M.M., desconoció lo normado cuando existe controversia entre pretendidos beneficiarios de pensión de sobreviviente (sic)».


Al dar respuesta, A.B.C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del causante, su vínculo matrimonial, el número de hijos que tuvo con él y la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en un 100%. Cuestionó todo lo relativo a la convivencia entre la actora y su cónyuge y adujo que los demás hechos no le constaban.


En su defensa, propuso la excepción que denominó «Ausencia de requisitos legales para pretender el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (sic) en proporciones igualitaria (sic) del 50% para la conyuge (sic) y el 50% para la demandante que predica la calidad de compañera permanente».


Por su parte, C. no contestó la demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de junio de 2016, resolvió:


  1. DECLARAR NO PROBADA las Excepciones de Ausencia de requisitos legales para pretender el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en proporciones igualitaria (sic) del 50% para la cónyuge y el 50% para la demandante que predica la calidad de compañera permanente, invocadas por la señora ALBA BERRÍO DE ESMERAL.


  1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a R. y pagarle a la señora M.R. VENGOECHEA la Pensión de Sobreviviente (sic) con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente N.E.M., a partir del 08 de Noviembre de 2012, en una cuantía equivalente al 34.48% de la Pensión de Vejez por valor de$6’486.207,oo (sic) reconocida al señor N.E.M. en la Resolución Nº 001794 del 27 de Febrero de 2006 más los reajustes anuales legales y venideros y mesadas adicionales.


  1. Consecuencia de la anterior condena, se condenara (sic) a la pasiva a cancelarle a la actora por concepto de retroactivo pensional por mesadas causadas desde el 08 de Noviembre de 2012 hasta la fecha de la presente Providencia, la siguiente suma, una vez realizadas las operaciones de rigor:


Tenemos que por mesadas pensionales generadas desde el 08 de noviembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016 la suma de $117’775.398,04 a la cual se condenara (sic), previo descuento del porcentaje de salud, sumas que deberán ser indexadas al momento y de su pago.


  1. ORDENAR a la señora ALBA BERRIO DE ESMERAL a rembolsar a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas que excedan el 65.52% del monto de la pensión que en vida disfrutaba el causante, desde el 08 de Noviembre de 2012 hasta la fecha en que se haga la respectiva corrección en la nómina por la Administradora Pensional.


  1. ABSOLVER a las demandadas de los otros cargos de la demanda.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 20 de abril de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas demandadas y surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., revocó la sentencia y las absolvió de todas las pretensiones.


Estableció como problema jurídico a resolver «[…] tema: compañera permanente debe acreditar convivencia con el pensionado en los últimos 5 años anteriores al deceso de aquel para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, salvo que acredite causales que justifiquen la interrupción de la convivencia».


Destacó que no se discutía que:


[...] el señor N.E.M. falleció el 8 de noviembre de 2012, hecho que se acredita con la copia del folio del registro civil de defunción [...]. Igualmente [...] que el citado señor percibía pensión de vejez por parte de la demandada C., y que con ocasión de su fallecimiento le fue otorgada pensión de sobrevivientes a su cónyuge [...] lo que se encuentra acreditado con la copia de la Resolución GNR 84361 del 30 de abril de 2013 [...].


En cuanto al cumplimiento de los requisitos por parte de la cónyuge para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esos no son objeto de discusión en este juicio, ya que vienen aceptados por la demandada fondo de pensiones desde sede administrativa, al punto tal que expidió una resolución en la que le confirió el derecho. Así mismo, la demandante no puso en duda la convivencia del causante con la señora B. de Esmeral, pues instauró este proceso para probar que ella convivió de manera simultánea con el cónyuge y no de manera exclusiva.


Precisó que las normas que rigen el derecho pensional son aquellas vigentes al momento del deceso del causante, resultando aplicable en el caso concreto la reforma del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Agregó que el otorgamiento de dicha prestación, cuando se trata de la muerte de un pensionado, «[...] el cónyuge o el compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital [...] hasta su muerte y [...] no menos de los cinco años anteriores al deceso».


Bajo esa premisa, señaló que, como quiera que la demandante «[...] confesó que no vivió bajo el mismo techo con el pensionado fallecido por lo menos en los diez meses anteriores al fallecimiento de aquel, pues así lo dijo al rendir interrogatorio de parte», resultaba suficiente para desestimar las pretensiones.


Advirtió que, en el caso «[...] resulta evidente que no existen razones atendibles que no exculpen a la demandante de no haber convivido con el señor N.E. Márquez durante el último año anterior a su fallecimiento», teniendo en cuenta que, de los testimonios rendidos en el proceso, no aparece acreditada la existencia de una relación con posterioridad a noviembre de 2011.


Aunado a lo anterior, indicó que la actora,


[...] no señaló qué tipo de impedimentos tuvo [...] para no buscar a su compañera y devolverlo a su hogar, en especial cuando de sus dichos, se desprende...

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