SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69486 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69486 del 04-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69486
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4866-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4866-2020

Radicación n.°69486

Acta 41


Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OTONIEL SAAVEDRA RANGEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 29 de mayo de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA –COPETRAN-


  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó para que se declarara la existencia de una relación laboral, regida por varios contratos de trabajo a término fijo y, como consecuencia de ello, se condenara a reliquidar las prestaciones sociales, con la inclusión por ser factor de salario, el valor denominado “bono dispersión pago nómina de C.”; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la relacionada con la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la indexación de las sumas adeudadas, cualquier condena de conformidad con las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso.


Soportó sus peticiones, en que prestó sus servicios a favor de la demandada, mediante varios contratos de trabajo a término fijo, de manera discontinua, entre el 12 de febrero de 2009 y el 8 de septiembre de 2013, desempeñando el cargo de conductor de vehículo de pasajeros intermunicipal, en las diferentes rutas que cubre la empresa dentro del territorio nacional; que el salario estaba compuesto de tres elementos: un básico, equivalente al mínimo legal vigente, una cifra global fija para compensar los recargos por trabajo nocturno, horas extras dominicales y festivas, y un porcentaje sobre ventas o comisión del 4% sobre el valor del producido del automotor cada mes, calculado sobre el monto de los tiquetes facturados por pasajeros movilizados por el vehículo; que dicho porcentaje era cancelado en la primera quincena de cada mensualidad, mediante consignación realizada a la cuenta de ahorros No. 184076461 del Banco de Bogotá, con el calificativo “abono dispersión pago nómina de C.”.


Señaló que la empresa, en la ventanilla de despacho ubicada en cada terminal de transporte, le entregaba en efectivo, una suma de dinero con el propósito de que fuera utilizada en gastos de viaje, tales como peajes, lavado, parqueadero y tasa de uso; adicionalmente, en cuanto a combustible, el automotor era tanqueado en las estaciones de servicio autorizadas por la empresa, mediante la firma de un recibo; como constancia de la actividad, en cambio, la consignación bancaria por el porcentaje del 4%, tenía como fin retribuir el servicio; que no obstante el pago habitual de ese porcentaje, el empleador efectuó la liquidación de prestaciones sociales sin tener en cuenta dicho componente, lo mismo que el pago de aportes a la seguridad social.


Indicó, que el 22 de agosto de 2012, mediante comunicación 1500-1860, la sociedad demandada le informó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, endilgándole como falta, no haberse presentado a laborar, a partir del 13 de agosto de esa misma anualidad; que el empleador no entregó el preaviso de terminación en la fecha correspondiente, lo que implicó que aquél se prorrogara hasta el 8 de septiembre de 2013, y; que para la fecha del despido, faltaban 12 meses y 17 días para la finalización de la prórroga del contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 8 de septiembre de 2011 (folios 3 a 16, cuaderno principal).


La sociedad demandada, al contestar, aceptó los hechos relacionados con los extremos de los diferentes contratos de trabajo a término fijo, con excepción del último, el cual, aclaró, terminó el 22 de agosto de 2012, de manera unilateral y con justa causa, en razón a que el trabajador dejó de asistir a sus labores habituales. Adujo, que no era cierto que al demandante se le pagara un porcentaje como contraprestación del servicio, sino una suma no constitutiva de salario, dado que su fin era sufragar los gastos de viaje. Al final precisó, que la empresa no emitió ningún preaviso, por cuanto el último contrato de trabajo, el cual se celebró el 9 de septiembre de 2011, terminó por una justa causa.


Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, y genérica (folios 82 a 93).


El demandante presentó reforma de la demanda, con el fin de modificar las pretensiones declarativas, en el sentido de precisar las fechas en las cuales le fue reconocido el valor que adujo como constitutivo de salario, lo mismo que los hechos; además de indicar, que cualquier cláusula tendiente a desconocer el carácter salarial de dicho estipendio, debía ser declarado ineficaz (folios 174 a 180).


Frente a dicha reforma, la empresa volvió a reiterar, que al trabajador se le pagaba un sueldo básico, que correspondía al salario mínimo legal mensual vigente, junto con la cifra global pactada entre las partes en la cláusula adicional para sufragar el valor correspondiente por el trabajo suplementario, más una suma, a efectos de cubrir los gastos de viaje, que no era constitutiva de salario. Se pronunció sobre el dinero entregado en efectivo, señalando con respecto a ello, que se trataba de unos rubros mínimos autorizados por el propietario del vehículo para diversos conceptos (folios 182 a 186).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., en proveído de 26 de junio de 2013, resolvió:


PRIMERO. Declarar que entre OTONIEL SAAVEDRA RANGEL y COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA existieron varios contratos de trabajo, pactados a término fijo, del 12 de febrero de 2009 al 12 de mayo de 2010, del 9 de junio de 2010 al 13 de octubre de 2010, del 22 de noviembre de 2010 al 21 de febrero de 2011, del 3 de marzo de 2001 al 24 de agosto de 2011 y del 8 de septiembre de 2011 al 22 de agosto de 2012.


SEGUNDO: Condenar a COPETRAN a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero:


a)) TRES MILLONES DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($3.018.133) por concepto de cesantías.


b. DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL ( $284.596) por concepto de intereses.


c) DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($2.113.686) primas


d. UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($1.162 056) por concepto de vacaciones.


e. UN MILLON VEINTICUATRO MIL NOVESCIENTOS NUEVE PESOS ($1.024.909), por indemnización por despido injusto.


f. $68.327 diarios, a partir del 22 de agosto de 2012 hasta que se efectúe el pago por indemnización moratoria.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar agencias en derecho en la suma de $2.800.000.(folio 369 cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de B., en providencia de 29 de mayo de 2014, por apelación de las partes, dispuso:


«PRIMERO: Salvo el literal (e) del numeral segundo de la sentencia que se modifica en el sentido de condenar a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA –COPETRAN- a pagarle al señor O.S.R. la indemnización por despido injusto por el valor de $8.271.280; se REVOCA la sentencia proferida en este asunto por el Juzgado Tercero (sic) Laboral del Circuito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, excepto de la indemnización por despido injusto que aquí se ordena, conforme a las consideraciones hechas en la motivación de esta providencia.


SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo del demandante y en favor de la demandada.

S. como agencias en derecho de esta instancia la suma de $616.000, articulo 19 ley 1395 de 2010(folios 384 a 385 cd).


Al escuchar el audio respectivo, el sentenciador formuló como problemas jurídicos a resolver, acorde con los argumentos de la apelación: «i) si las sumas consignadas por C. al accionante, la primera quincena de cada mes, denominada “abono dispersión pago de nómina de C.”, son constitutivas de salario y, por ende, si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, en cada uno de los contratos como así lo pide y; ii) si procede la indemnización por despido injusto, porque no se probó la causal para despedirlo con justa causa, o la indemnización correspondiente al haber terminado el contrato de trabajo antes de la fecha en que terminaba la última prórroga automática sin el preaviso oportuno.»


Inmediatamente dio respuesta a los interrogantes, indicando con respecto al primer punto, que contrario a lo que sostuvo el fallador de primer grado, no se logró acreditar que las sumas recibidas en la primera quincena de cada mes, fueran constitutivas de salario, y con relación al segundo punto, que el juzgador se equivocó al liquidar la indemnización por la terminación unilateral sin justa causa del último contrato de trabajo, pues desconoció la prórroga que había operado, máxime que la demandada no logró probar la justa causa de despido.


Frente al primer tema, adujo que sobre el salario y los factores que lo componen, el artículo 127 del CST, señala que es todo lo que el trabajador recibe como contraprestación directa del servicio sin importar la forma o denominación que se adopte, y el artículo 128 ibídem, que establece, que no lo constituye aquellas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, además, lo que percibe en dinero o en especie para llevar a cabalidad sus funciones; lo mismo, que aquellos beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, otorgados en forma extraordinaria por el empleador, cuando las partes hubieran dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en...

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