SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61578 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61578 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente61578
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5134-2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5134-2020

Radicación n.° 61578

Acta 41


Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que PEDRO ANTONIO CASTRO TAPIAS, I.M.M., CAMPO ELIAS CAMPO JIMENO, E.R.P., E.G. FUENTES y Y.C.B.F., instauraron en contra de la entidad recurrente.


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador.


  1. ANTECEDENTES


Los mencionados demandantes instauraron demanda en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. a efecto de que sea condenada a aplicarles el reajuste del 4,85% mensual para la mesada pensional del año 2006 y pagarles las diferencias que resulten, según las respectivas operaciones aritméticas, al igual que las mesadas subsiguientes por los años 2007, 2008, 2009, 2010 y demás; así mismo, la indexación de las condenas, los intereses moratorios, las costas del proceso y la aplicación de facultades ultra y extra petita.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que en virtud del convenio de sustitución patronal entre la extinta Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y la sociedad demandada, adquirieron el estatus de pensionados; que para el año 2006 recibían una mesada inferior a 5 veces el salario mínimo legal del entonces porque la pasiva aplicó un reajuste del 4.85%, es decir inferior al 15% como lo ordena la Ley 4ª de 1976.

La demandada, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó el estatus de pensionados que tienen los actores y el no haber reajustado la pensión de estos en un 15% en el año 2006, los demás los negó y argumentó haber efectuado los incrementos acordados en las diferentes conciliaciones que suscribió con aquellos. Propuso las excepciones de prescripción, pago, cosa juzgada y la genérica.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2011, condenó a la demandada a reajustar la pensión de todos y cada uno de los demandantes, con sujeción a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo de la Ley 4ª de 1976, a partir de 2006 y los años subsiguientes e impuso las costas a la pasiva.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación interpuesta por la pasiva, con sentencia del 31 de octubre de 2012, modificó la del juez, pues revocó la condena impuesta a favor de Yadira Cecilia Badillo Fontalvo, y la adicionó en el sentido de absolver a la entidad respecto de las pretensiones de dicha demandante, la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que los problemas jurídicos por resolver se contraían a establecer si los actores eran beneficiarios del reajuste pensional que reclamaban, en caso afirmativo, si aquel era un derecho adquirido, y cuál era el efecto de la conciliación que celebraron las partes.


Para resolver el primer planteamiento, advirtió que en el plenario aparecía la convención colectiva vigente para los años 1983 – 1985 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica y la demandada en calidad de empleador sustituto, la cual había sido depositada de manera oportuna ante el Ministerio del Trabajo; e igualmente reportó la existencia de una copia de la Compilación de Convenios Colectivos vigentes entre 1998 y 1999.


Precisó que frente a la calidad de pensionados de los demandantes no había duda ya que así lo había aceptado la pasiva y se corroboraba con las documentales de folio 237, 272, 353, 386, 419 y 456 que correspondían a las certificaciones expedidas por la entidad respecto de los valores pagados a cada actor entre los años 2000 – 2011; así mismo destacó las conciliaciones suscritas entre la pasiva y P.A.C., Y.B., E.G. y E.R., obrantes a folios 238, 273, 420 y 458. Acotó que pasaría a analizar si eran beneficiarios de los derechos convencionales demandados y la validez de las conciliaciones antes referidas.


Se remitió a los artículos 48 y 53 de la Constitución y 21 del CST, de los que referenció los derechos que cada uno de ellos contiene; asimismo transcribió el parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de 1983 y el parágrafo 3º del artículo 106 de la compilación de convenios vigentes 1988 – 1989.


Señaló que del acuerdo conciliatorio logrado entre la demandada y Yadira Cecilia Badillo Fontalvo el 22 de diciembre de 1998 se evidenciaba que a dicha actora se le otorgó una pensión de carácter voluntario, no de origen convencional pues «su reconocimiento no está asentado en las normas convencionales existentes para la época y por el contrario su reconocimiento se adhiere a las disposiciones contenidas en los Acuerdos 049 de 1990 y 029 de 1985», y concluyó que por tanto no era dable aplicarle la convención celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO y el sindicato de sus trabajadores el 1º de agosto de 1983, razón por la cual absolvería a la demandada de cualquier pretensión incoada por aquella.


Para desatar la controversia frente a los demás demandantes dijo que era necesario primero verificar el alcance y la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1983 – 1985, para lo que se remitió a la sentencia de esta S. CSJ SL, del 19 de sep. 2006, rad. 29288, de la que destacó el siguiente aparte «Estima la Corte que si las partes de la convención colectiva convinieron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, puede inferirse plausiblemente que fue su voluntad expresa mantener esa disposición más allá de que posteriormente fuera derogada o subrogada, lo cual no es contrario al orden público, ni constituye un atentado a principios constitucionales o legales, ni está proscrito por el ordenamiento jurídico, por cuanto bien pueden los suscriptores de una convención colectiva pactar la pervivencia de beneficios contenidos en disposiciones legales derogadas, que mejoren lo establecido en la ley, salvo que existan normas superiores que lo prohíban o restrinjan de manera explícita, que no es el caso del precepto que aquí se examina».


Señaló que, al tenor literal de la norma convencional, fue voluntad de las partes fijar el incremento de las pensiones según la fórmula prevista en la Ley 4ª de 1976, y como la disposición referida era clara, no podía el juzgador darle un sentido diferente; aludió a la sentencia de esta S. CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 38750 de la que copió un fragmento y afirmó: «De manera que como las partes acordaron la aplicación de la Ley 4ª a los pensionados de la demandada o aquellos que se lleguen a pensionarse (sic), como los actores a quienes se estudia la aplicación de la norma convencional, adquirieron la calidad de pensionados con posterioridad a la expedición de la norma convencional, pero en vigencia de la misma, son destinatarios del precitado canon.»


Rememoró apartes de la sentencia de esa Corporación CSJ SL, del 30 de abr. 2012, rad. 43974, que también copió parcialmente, e indicó que «quienes promovieron el presente juicio, son beneficiarios de la convención y resulta pertinente su instrumentación, puesto que la pensión que les fue reconocida, (lo fue) con fundamento en las normas convencionales, vigentes para la época.»


Destacó, en contradicción a lo afirmado al inicio de la providencia, que como solamente se había aportado la conciliación suscrita con P.A.C.T. y con E.G., analizaría la cosa juzgada...

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