SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-018-2010-00682-01 del 18-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 855686021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-018-2010-00682-01 del 18-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Enero 2021
Número de expediente11001-31-10-018-2010-00682-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC003-2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC003-2021

Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Una vez derrotada la ponencia original, la Corte procede a decidir los recursos de casación propuestos por L.M. Posada Arboleda y A.M.Z.B., frente a la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Familia, en el proceso ordinario que la primera promovió contra el segundo.

ANTECEDENTES

1. En el escrito principal se deprecó que se declarara que «entre la señora L.M. (sic) Posada Arboleda… y el señor A.M.Z.B.… existió unión marital de hecho desde el 11 de abril de 1.992, hasta el 21 de noviembre del año 2.009», así como el reconocimiento de «la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial» (folio 30 del cuaderno 1).

2. Las súplicas se soportaron en que «L.M. Posada Arboleda convivió con el señor A.M.Z.B. desde el 11 de abril de 1.992, hasta el 21 de noviembre del año 2009», lo que permitió conformar una sociedad patrimonial integrada por múltiples inmuebles y un automotor.

3. El convocado se notificó personalmente el 20 de junio de 2011; en su contestación aceptó unos hechos, aclaró y negó otros, y propuso las excepciones que intituló «prescripción de la acción conforme a la ley 54 de 1.990», «existencia de vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente por parte del demandado» e «inexistencia de la unión marital de hecho y por ende inexistencia de la sociedad patrimonial» (folios 67 a 72).

4. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá D.C. resolvió negar los pedimentos del libelo genitor (folios 266 a 282).

5. Después de que la demandante apelara el fallo, el ad quem reconoció la ligazón de hecho para el interregno comprendido entre el 11 de abril de 1992 y el 21 de noviembre de 2009, y negó la sociedad patrimonial al abrigo de la defensa «inexistencia de la sociedad patrimonial»; además, declaró «no probadas las excepciones de mérito denominadas ‘inexistencia de unión marital de hecho’ y ‘existencia de vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente por parte del demandado’» (folios 50 y 52 del cuaderno 7).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de recordar los elementos de la unión marital de hecho, en los términos del numeral 1° de la ley 54 de 1990, hizo un recuento de las pruebas obrantes en la foliatura, a partir de lo cual concluyó que entre A.Z. y L. Posada existió idoneidad heterosexual y legitimación marital, pues «si bien es cierto el demandado se encuentra casado desde el 25 de abril de 1981 (ver prueba documental No. 19), también lo es, que esta situación no afecta la idoneidad de los sujetos para conformar la unión marital de hecho que se solicita» (folio 41).

Frente a la singularidad marital, asintió en que A.Z. tenía una «unión marital de hecho con la señora L.M. Posada Arboleda, y por la otra, que se encuentra casado con la señora F.A.F.V.…, las cuales se deben analizar individualmente cada una…; claro está, que esta pluralidad de uniones maritales, infringen el principio de la monogamia e impiden su propósito, de allí que tal situación sea lícita pero no perfecta, por lo que… no ha de producir todos sus efectos» (folios 42 y 43).

En cuanto a la comunidad de vida marital de la pareja Zuluaga-Posada encontró demostrado: (i) el consentimiento, a partir de la decisión de querer conformarla; (ii) la comunidad de vida originada en el hecho la convivencia, con independencia de que fuera temporal; (iii) la vida marital porque «ante el grupo social se veían como una relación de marido y mujer, y en el campo íntimo, de tratos mutuos familiares, fue la reciprocidad de sus esfuerzos personales y económicos de mantener la familia» (folio 44); (iv) la permanencia del vínculo por 19 años -1990 a 2009-, máxime porque «la ley no consagra plazo cierto alguno… sino lo deja a la apreciación fáctica del juez» (folio 45); y (v) la causa marital fue compartir sus vidas.

Repudió que el convocado viviera exclusivamente con su esposa, en tanto las pruebas desmienten a los testigos que efectuaron esta afirmación; por el contrario, los deponentes de cargo comprueban que existió una relación de marido y mujer entre los convivientes, como lo ratificó la hija común en su entrevista.

2. Denegó los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho con fundamento en el artículo 2° de la ley 54 de 1990, por cuanto «la sociedad conyugal conformada en el matrimonio por él contraído con la señora F.A.F.V. (ver documento folio 49), no está disuelta ni liquidada, lo que impide indiscutiblemente declarar la sociedad patrimonial, pues el efecto de la ley es el de impedir la concurrencia de sociedades patrimoniales o conyugales» (folio 47), en fundamento de lo cual trascribió la sentencia de 10 de septiembre de 2003.

3. Para fijar los extremos temporales de la relación tuvo como hito inicial la fecha señalada en la demanda, al no ser desmentida por el opositor, y la finalización fue definida con base en las declaraciones de L.M.L. y G.C.S., las cuales contradicen las afirmaciones de C.A.C.A..

LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS

El orden lógico impone estudiar primero la demanda de casación propuesta por A.M.Z.B., por pretender el quebranto de toda la sentencia confutada; con posterioridad se analizarán los embistes formulados por la demandante.

Adviértase que las impugnaciones serán analizadas a la luz del Código de Procedimiento Civil -CPC-, por haberse propuesto la casación antes de 1º de enero de 2016, en aplicación de los artículos 624 y 625 -numeral 5°- del nuevo estatuto adjetivo.

DEMANDA DE A.M.Z.B.

CARGO ÚNICO

Alegó el desconocimiento del artículo 1° de la ley 54 de 1990, por yerros en la valoración de los testimonios que desmienten el elemento de la singularidad, pues «da por hecho la existencia de dos uniones, la unión marital con L.M. Posada Arboleda y la unión marital con F.A.F.V., unión esta ultima (sic) que solo la aprecia desde el punto de vista puramente formal… dejando de lado lo que en verdad… manifiestan [los testigos]… pues dan fe sobre una verdadera existencia de comunidad de vida entre el demandado y su cónyuge… no reuniéndose por tanto la singularidad exigida por la norma, respecto de la convivencia» (folio 47 del cuaderno Corte).

Transcribió acápites de las atestaciones de A.A.A., H.R.C., C.A.C.A. y F.A.F.V., para insistir en que el demandado tenía una doble y simultánea convivencia familiar.

Aseguró que la singularidad, entendida como exclusividad o ausencia de pluralidad conforme a las sentencias de la Corporación, debe convergir para el surgimiento de una unión marital, así como mantenerse durante toda su vigencia, lo que no se acreditó en el caso.

Concluyó con la aseveración de que el error fue trascendente, pues el fallo debió ser confirmatorio del de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. La casación fue concebida como un remedio excepcional caracterizado por unos estrictos requisitos para su procedencia, en puntos tales como la legitimación, causales, providencias susceptibles de censura, requisitos del escrito de sustentación, entre otros.

Así lo ha puesto de presente la Corporación en sus decisiones:

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación se expresa, en otras formas, en el establecimiento de una serie de requisitos para su procedencia, con el fin de evitar que sea utilizado como una instancia adicional para reabrir la controversia de una manera panorámica.

De allí que los artículos 365, 366, 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil acoten, entre otros, los fines de la casación, las sentencias susceptibles de ser recurridas, las causales de procedencia y la libertad en la formulación de los cargos, como forma de salvaguardar su naturaleza.

Postura explicable por cuanto los litigios, salvo situaciones extraordinarias, encuentran su punto final en el fallo proferido por el superior, el cual llega revestido de la doble presunción de legalidad y acierto, que impide a cualquier otra autoridad judicial modificarlo o adicionarlo, salvo que se trate de recursos excepcionales (SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.° 2003-00833-01).

2. Por esta razón el canon 374 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la demanda de casación debe contener «[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas»; además, «[c]uando se alegue la violación de...

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