SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74398 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74398 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74398
Fecha01 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4733-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4733-2020

Radicación n.°74398

Acta 045


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MISIÓN EMPRESARIAL SA contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró DORA ANGÉLICA FERNÁNDEZ VILLA, en su contra y en la de PACK SA.


i)antecedentes


D.A. F.V. llamó a juicio a las sociedades Misión Empresarial SA y P.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y que se condenara a ambas a cubrir, solidariamente, los perjuicios causados con el accidente de trabajo que sufrió el 27 de marzo de 2007 cuando laboraba en misión, por haber hecho caso omiso a la responsabilidad de reparar los elementos de trabajo.


Solidariamente, para el caso en que se declare que hubo concurrencia de culpas, solicitó las mismas condenas en forma proporcional.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo escrito para Misión Empresarial SA, desde el 5 de febrero de 2005, prestando sus servicios a varias empresas a las que su empleadora les suministraba trabajadores en misión, entre las que se encontraba P.S.; a la que fue asignada el 20 de marzo de 2007, para que se desempeñara como operaria, encargada de «tirar lija, operar el motor tool, operar el greindig (esmeril)» entre otros, en un horario de trabajo de 6:00 am a 2:00 pm, y con una asignación salarial del mínimo legal mensual vigente.


Continuó narrando que siete días más tarde, sufrió un accidente debido a «un agujero que tenía el burro donde estaba trabajando», que ya había sido reportado al empleador días antes pero no lo habían reparado, lo que le afectó el dedo índice de la mano dominante.


Aseguró que, a raíz del suceso, se le diagnosticó «IMPOTENCIA FUNCIONAL PARA LA MOVILIZACIÓN DEL CODO IZQUIERDO, SÍNDROME DOLOROSO REGIONAL COMPLEJO CLASE II y SÍNDROME MIOFASCIAL EN HOMBRE IZQUIERDO», que después de varios tratamientos de recuperación y rehabilitación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le estableció una pérdida de capacidad laboral del 54,07% (Negrillas del texto).


Al dar respuesta a la demanda, P.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la relación laboral, argumentando que la demandante estaba vinculada con Misión Empresarial SA, y que por intermedio de ésta le prestó las labores descritas en la demanda, en misión, desde el 20 de marzo hasta el 28 de septiembre de 2007; aceptó el trabajo de ocho horas diarias, así como la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral; negó que se le hubieran informado las fallas que presentaba el área de trabajo, así como la ocurrencia del accidente mencionado, porque de haberse enterado, habría realizado el informe correspondiente.


En su defensa propuso las excepciones de ilegitimación en la causa por pasiva, «limitación de los perjuicios totales ordinarios, objetivados estos últimos en el daño emergente y lucro cesante» e inexistencia de la obligación y de la solidaridad.


Por su parte, Misión Empresarial SA, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la prestación del servicio en misión a favor de P.S.; agregó que, para la fecha del mencionado accidente, del cual no conocía, la trabajadora no se encontraba vinculada con ella.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago, compensación y culpa exclusiva de la víctima y de un tercero.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, dispuso declarar que el accidente sufrido por la demandante el 27 de marzo de 2007 fue por culpa suficientemente comprobada de las demandadas P.S. y Misión Empresarial SA, como consecuencia de ello, condenó a la primera a pagarle $152.173.464,93 como perjuicios patrimoniales consolidados y 50 salarios mínimos legales mensuales por el daño moral subjetivo y de la vida en relación.


Encontró demostrada la excepción de inexistencia de solidaridad y absolvió a P.S. de las condenas económicas.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación propuestos por la actora y por Misión Empresarial SA, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, decidió confirmar la decisión y: «[…] MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para indicar que la condena impuesta por concepto de perjuicios patrimoniales consolidados asciende a la suma de $82.280.192,49».


En lo que interesa al recurso extraordinario, con base en la inconformidad propuesta por la sociedad condenada, fijó como problemas jurídicos a resolver, determinar si el a quo se equivocó cuando decidió que: i) estaba plenamente probada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por la señora F.V.; ii) la discapacidad de la actora no se debió a hechos ajenos a su trabajo; iii) había prueba idónea de la edad de la demandante; iv) no era obligatorio permitir la controversia respecto de la tasación de los perjuicios; y, v) debe compensarse lo recibido de parte del sistema de Seguridad Social con los perjuicios concedidos.


Encontró demostrados los siguientes hechos relevantes para indicar que daba por superada cualquier controversia al respecto:


i) la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad MISIÓN EMPRESARIAL S.A.; ii) que la trabajadora prestaba sus servicios en misión en la sociedad PACK S.A.; iii) los extremos temporales desde febrero 5 de 2005 hasta marzo 27 de 2007; iv) el cargo ocupado (sic) como Operaria (sic); vi) (sic) que fue enviada en misión a la sociedad PACK S.A. en marzo 20 de 2007; v) (sic) que sufrió accidente de trabajo en marzo 27 de 2007; vi) (sic) que fue calificada por la JRCIA con una PCL del 54,07%, de origen profesional, estructurada en enero 29 de 2009; vii) (sic) devengaba el salario mínimo mensual.


Estableció que la culpa patronal, se encuentra normada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y desarrollada en la sentencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, que la responsabilidad endilgada al empleador debe sujetarse a las reglas de culpa probada en materia civil, dicho de otra forma, tiene que demostrarse que «el empleador no cumplió con la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores»


Así mismo, analizó los artículos 56 y 348 del CST y 78 de la Ley 50 de 1990, en los cuales se establecen las medidas de cuidado que el empleador debe demostrar que cumplió respecto de sus trabajadores y las responsabilidades en materia de salud ocupacional a cargo de las empresas de servicios temporales, frente a los trabajadores que son enviados a prestar servicios misionales.


A fin de revisar si las demandadas cumplieron con lo que se acaba de mencionar, el tribunal analizó el material probatorio. Sobre los testigos consideró que, aunque no presenciaron el accidente laboral, podían aportar por tratarse de trabajadores de Pak SA. De ellos resaltó que i) el burro en el que D.A. desarrollaba su trabajo estaba en mal estado, y de ello era conocedora la empleadora; y, ii) al momento del hecho no había reglamento de higiene y seguridad industrial, ni se les suministraban a los trabajadores los implementos necesarios para el desarrollo de las actividades.


El tribunal «apunta a que el empleador fue negligente con su trabajadora al no eliminar el riesgo que presentaba la utilización del “burro” que se encontraba dañado» lo que causó el accidente y la consecuente pérdida de la capacidad laboral certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en un 54,07%, fundamentada «en los hallazgos del dedo de (sic) mano dominante, así como en los relacionados como dolor en el codo y hombro, contusión, parálisis y depresión», dejando fuera de discusión si la valoración estuvo soportada en errores médicos.


Dijo que, para determinar la edad con base en la que se tasaron los perjuicios causados, el Decreto 1260 de 1970 no establece prueba solemne, lo que hace que sea suficiente cualquier medio que ofrezca certeza sobre la misma, es decir, la que figura en la historia clínica, 28 de diciembre de 1975.


Frente al inconformismo que se planteó respecto de la ausencia de traslado para la oposición en la tasación de los perjuicios, aclaró que no había lugar, debido a que fue realizado por un funcionario adscrito a la Rama Judicial, quien funge como actuario; pero, sin embargo, encontró que el ejercicio matemático elaborado quedó incompleto, pues al monto de los perjuicios debió aplicársele el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ello no se hizo.


Estableció que la compensación de la indemnización de perjuicios con los dineros recibidos por la ARL no tenía lugar, debido a que, aunque las dos tienen origen legal, este es diferente y sus objetos son opuestos, la primera tiene un carácter subjetivo, que, para concederse, debe encontrar probada la culpa del empleador, y la otra una procedencia objetiva. Soportó su argumento, en lo dicho en las sentencias CSJ SL, 15 may 2007, rad. 27736, CSJ SL, 13 mar 2012, rad. 39798.


Aunque no hace parte directa del recurso de casación, resolvió la inconformidad de la demandante sobre la responsabilidad solidaria de P.S.. Se limitó a mencionar las exigencias del artículo 216 del CST, del que dedujo que solo podía imponerse cuando se demostrara la existencia de un vínculo laboral con esa empresa, requisito que para el caso de estudio no se cumplió; y...

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