SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61420 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61420 del 02-12-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61420
Fecha02 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11114-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL11114-2020

Radicación n.° 61420

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por R.D.P.M.G. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C., comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana R.d.P.M.G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, protección a la tercera edad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que el 30 de octubre de 2017, presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y C. y la Administradora Colombiana de Pensiones, C., a fin de que fuera declarada la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 1 de septiembre de 1994, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500112017006950.

Explicó que, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2019, absolvió a las entidades convocadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra, proveído contra el cual su apoderada judicial interpuso el recurso de apelación.

Indicó que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, el 4 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del a quo, sin que contra dicha sentencia hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación.

Sostuvo que el juzgador de segundo grado profirió una providencia «caprichosa, arbitraria e inconsulta», que tuvo como efecto la transgresión de los derechos fundamentales invocados, ya que los razonamientos vertidos en la misma distaban del actual criterio de esta Corporación, relacionado con el tema de la ineficacia del traslado. Para el efecto, refirió, entre otras providencias, las sentencias CSJ SL 4989 de 2018, CSJ SL 1452 de 2019 y CSJ SL 1688 de 8 de mayo de 2019.

Añadió que, en su caso, Colfondos S.A. no aportó al proceso ninguna prueba de haberle suministrado al momento del traslado de régimen pensional, la información necesaria y suficiente sobre las implicaciones del acto jurídico del traslado, las ventajas, características y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales existentes, para que tomara una decisión informada.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la sentencia proferida, el 4 de septiembre de 2020, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en razón a ello, se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva sentencia que resolviera el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta, para ello, el lineamiento jurisprudencial de esta Colegiatura existente sobre la materia objeto del litigio.

Mediante auto de 23 de noviembre de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, C. solicitó que se declarara improcedente el amparo por que no cumplió con el requisito de procedibilidad.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, se remitió a las consideraciones expuestas en el fallo proferido el 8 de marzo de 2019, dentro del trámite del proceso ordinario laboral cuestionado.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta, para ello, el lineamiento jurisprudencial de esta Colegiatura existente sobre la materia objeto del litigio.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) R.d.P.M.G. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, toda vez que la data de la sentencia reprochada fue proferida el 4 de septiembre de 2020.

(v) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal.

(vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».

De otro lado, esta S. no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el...

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