SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03244-00 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03244-00 del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03244-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11941-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11941-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03244-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Amaya Amaya Inmobiliaria S.A.S. en Liquidación, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la parte activa del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama a través de gestora judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia el 8 de octubre de los corrientes, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió el Conjunto Residencial Nuevo G., con radicado No. 2018-00180-00.

Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, «dejar sin efectos la [citada] sentencia», y que como consecuencia de lo anterior, «prof[iera] una nueva…, en la cual se haga una interpretación adecuada de las áreas de futura ampliación las cuales fueron guardadas y delimitadas desde el inicio por la empresa»[1].

2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto interesa para su resolución, aduce en lo esencial la apoderada de la parte actora, que su mandante promovió y construyó la prenombrada asociación habitacional, ubicado en la mentada ciudad, la cual se desarrolló por etapas, tal y como se dejó expresado en la escritura pública No. 75 del 14 de enero del año 2011, por medio de la cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal, en la que en su capítulo III se dejaron especificadas unas áreas para futura ampliación, con sus respectivos linderos, en las que se construyeron los inmuebles denominados «aparta estudio 205, aparta estudio 206, apartamento interior 301A, apartamento interior 302A y local comercial 1», las cuales contaron con su respectiva licencia de construcción y visto bueno para propiedad horizontal.

Asevera que mediante escritura pública No. 3222 del 18 de julio de 2013, su poderdante aclaró el reglamento de propiedad horizontal, toda vez que las demarcadas unidades inmobiliarias seguían figurando en dicho instrumento como áreas de futura ampliación, más no como propiedades privadas; pero, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no accedió a su registro, toda vez que no era procedente que a través de una aclaración nacieran a la vida jurídica unidades nuevas en una propiedad horizontal, cuando además la modificación del visto bueno se da con posterioridad a la construcción de la etapa donde se encuentran las mismas, decisión que recurrió sin suerte su apadrinada por medio de los remedios horizontal y vertical, ya que éstos fueron rechazados por no tener nota de presentación personal.

Señala que, en virtud de lo anterior, la referida copropiedad inició el litigio mencionado en líneas precedentes, con el propósito que se le indemnizaran los perjuicios causados, aduciendo el incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal del conjunto por parte de la constructora demandada, al apropiarse de un espacio que correspondía a una zona común para construir unas unidades privadas, máxime cuando no reunió la asamblea de propietarios para desafectar tal espacio, pretensión que fue denegada el 20 de enero hogaño por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, tras manifestar que las unidades construidas no son áreas comunes, toda vez que, de conformidad con la escritura pública No. 075 de 2011, se determinó y singularizó cada uno de los bienes de propiedad privada, por su área, localización y linderos, y, en acápite aparte, se determinaron cuáles serían los bienes o zonas comunes de los espacios de futura ampliación; sin embargo, al ser apelada por la parte demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso el 8 de octubre siguiente, revocó lo decidido por el a quo, y en su lugar, accedió a lo reclamado, con fundamento en que «en la escritura que formaliza el conjunto y su reglamento se crearon tres áreas de futura ampliación para tres unidades privadas, que para el presente caso eran los aparta estudios 205 y 206 y el local, pero que lo mismo no podía decirse de los aparta estudios o apartamentos 301A y 302A construidos sobre el local comercial toda vez que aquellos no estaban previstos en la escritura constitutiva de la propiedad horizontal, escritura 075 de 2011, y que los mismos no fueron objeto de reserva allí o al menos de una manera clara».

Finalmente sostiene que, la citada Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico, sustantivo y falta de motivación, puesto que no valoró las licencias, visto bueno de propiedad horizontal, resoluciones y planos sobre los cuales se construyó y se basó el reglamento de propiedad horizontal, amén que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que indique que, en un área de futura ampliación o futuro desarrollo, se deba construir únicamente una sola unidad inmobiliaria, razón por la que estima que el reclamo que eleva en favor de su mandante debe ser acogido a través de este mecanismo excepcional de protección[2].

3. Una vez asumido el trámite, el 2 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a. El Magistrado ponente de la decisión criticada señaló, que «lo esgrimido en el proveído reseñado, a través del cual se desató la alzada, es suficiente soporte de defensa, salvo mejor criterio de esta Colegiatura, sin que huelgue advertir que la mera disparidad de criterios no implica per se la vulneración de los de los derechos fundamentales de la parte cuyos intereses resultaron afectados con la decisión cuestionada»[3].

b. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de memorar las decisiones que se adoptaron en las instancias dentro del litigio objeto de debate constitucional, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que «los hechos que sirven de soporte al escrito de tutela, no enseñan que se esté vulnerando derecho fundamental alguno por parte de esta sede judicial»[4].

c. La representante legal del Conjunto Residencial Nuevo G., se limitó a allegar el certificado de existencia y representación legal de esa copropiedad, así como el poder que confirió a un profesional del derecho para que rindiera informe dentro de la presente actuación constitucional, sin realizar manifestación alguna frente al auxilio invocado por la parte accionante[5].

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro...

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