SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03311-00 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03311-00 del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03311-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11195-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC11195-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03311-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte).


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Asesores del Caribe S.A.S. –Aselca S.A.S contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes y los intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.



ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite del proceso ejecutivo que promovió contra la sociedad Procaps S.A., con radicado No. 2018-00157-00.


Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que tras dejar sin efecto el fallo dictado el 15 de septiembre de 2020, «produzca una sentencia con apego a los fundamentos de derecho clamados desde el inicio del proceso».


2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el referido asunto se sustentó en el contrato que el 22 de marzo de 2016 celebró con la ejecutada para el «suministro de capacidad de potencia y energía eléctrica», decurso fallado el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, ordenando no seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló y fue confirmada el 15 de septiembre pasado por el Tribunal accionado mediante sentencia en que se «no hizo mención alguna» sobre los fundamentos para el cobro que expuso en la demanda y durante todo el proceso, razón por la que solicitó la adición del fallo, para que se expresara si habían sido acogidos los lineamientos de la Ley 142 de 1994, solicitud a la cual no accedió dicha Colegiatura el 27 de octubre siguiente, tras exponer que «las facturas aducidas no representan título valor, en tal razón, para su cobro judicial, no puede hacerse referencia a la acción cambiaria, ni aplicarse las normas del artículo 774 de C. Comercio como tampoco se pueden equiparar a las facturas expedidas por las entidades prestadoras de servicios públicos, habida cuenta de que la ejecutante no tiene esa calidad, como erróneamente lo manifiesta, imposibilitando la aplicación de la Ley 142 de 1994».

Finalmente asegura, que el anterior argumento no puede ser de recibo, porque «la actividad complementaria desarrollada por Aselca para cumplir el contrato a Procaps, es incontrovertible, como quiera que la función principal de Aselca, consiste en generarle energía eléctrica», labor que está enunciada como complementaria en el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, omitiéndose además, lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, donde se lee que «cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos», todo lo cual, dice, fue expuesto durante el proceso y está sustentado en un pronunciamiento del Consejo de Estado, del que se extrae que «por el solo hecho de realizar actividades complementarias de ese servicio de energía eléctrica, como lo ejecutaba Aselca o Procaps, (…) el proceso ejecutivo materia de la presente acción se hubiese regulado a voces de la Ley 142 de 1994» situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor de la compañía.


3. Una vez asumido el trámite, el día 27 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. El Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla informó, que dentro del litigio objeto de cuestionamiento el 11 de octubre de 2019 se dictó sentencia donde se declararon probadas las defensas de «inexistencia del título ejecutivo, incumplimiento del contrato de suministro de capacidad de potencia y energía, falta de causa para pedir el importe de los documentos aducidos como título de recaudo y cláusula penal», decisión que fue apelada por la sociedad aquí interesada y ratificada el pasado 15 de septiembre por el Tribunal Superior de la misma ciudad, con la modificación del numeral 5º de la parte resolutiva.


b. El Tribunal Superior de...

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