SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00098-01 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00098-01 del 16-12-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expedienteT 7000122140002020-00098-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11763-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11763-2020

Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada por el Condominio P. Caoba - Propiedad Horizontal frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, igualdad y «acceso a la administración de justicia, en unión inescindible con la prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental y las fuentes de la actividad judicial», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo incoado en su contra.

Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado [accionado]» y ordenar a éste «se sirva dictar una nueva… en la que se le dé pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas», así como «estricta y cabal aplicación a los artículos 1546, 1551, 1592, 1593, 1602, 1603, 1604, 1609, 1613, 1618, 1619, 1620».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. P. y M.S. demandó a la aquí accionante pretendiendo se declarara que ésta incumplió el contrato de obra que suscribieron, mediante el cual la primera se obligó a suministrar e instalar una palma sintética sobre un quiosco de propiedad de la segunda y ésta, en contraprestación, a cancelar el precio pactado, constituyendo el incumplimiento denunciado, en lo medular, el pago incompleto de la última de las cuatro cuotas convenidas, en tanto que ésta ascendía a $43.485.000 y debía cancelarse al finalizar la obra, pero en ese momento sólo se entregaron $25.176.300, porque, según el allí demandante, se le efectuaron una serie de deducciones unilaterales e injustificadas.

Y como consecuencia de lo anterior, allí pidió condenar a la demandada a pagarle $37.581.700, así discriminados: i) $17.394.000, equivalentes al «10% del valor del contrato por los perjuicios causados en razón al incumplimiento»; ii) $18.308.700, «por el saldo insoluto frente al último pago del contrato»; iii) $179.000, «por concepto de alimentación», y iv) $1.700.000, «por concepto de hospedaje».

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 15 de octubre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de C. dictó sentencia, en la cual i) declaró «el incumplimiento de[l] contrato por ambas partes» (adujo: entrega tardía del contratista vs pago incompleto del contratante con retención de dineros sin previa decisión judicial), ii) ordenó al Condominio demandado entregar a P. y Madera la suma de $20.240.145, por los montos que le descontó unilateralmente del último pago (sumatoria de «cl[á]usula penal» -$17.394.000-, «estadía del 5 al 10 de noviembre en razón de 85.000 por día» -$425.000-, «servicios médicos» -$127.000-, «visita a [P]anamá» -$635.645-, «[p]lástico negro para invernadero» -$730.000- y «[d]año del techo hall administración» -$928.500-), y iii) negó «el reconocimiento de [los] demás perjuicios solicitados». Decisión apelada por ambas partes.

2.3. Finalmente, con sentencia del 30 de julio de 2020 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo revocó «los ordinales primero y tercero» de la dictada por el a-quo y, en su lugar, declaró «el incumplimiento del contrato… por parte de P. Caoba Condominio…» y le ordenó «reconocer y pagar en favor de P. y Madera…[,] $17.394.000 a título de perjuicios por el incumplimiento en el pago pactado en el contrato»; a la vez que modificó «el ordinal segundo» de esa decisión, en cuanto a disponer que la suma que el contratante debía entregar al contratista por concepto de los montos que le descontó unilateralmente en el último pago ascendía a $20.325.145, en tanto que la «estadía del 5 al 10 de noviembre de 2016» correspondía a $510.000 que no a $425.000.

2.4. En sede de tutela, el Condominio accionante, por un lado, indicó que la alzada propuesta por su antagonista no debió tramitarse por insatisfacer los presupuestos formales de rigor; y de otra parte, se dolió, en lo medular, de que el juzgador ad-quem, al dictar sentencia, incurrió en notorio defecto fáctico, con alcance sustancial, porque dejó de observar que allí quedó demostrado que honró el contrato y no consintió el cumplimiento tardío de su contraparte, especialmente porque el 10 de noviembre de 2016 le remitió una carta haciéndole saber esa situación y en el acta de entrega de la obra dejó constancia de tal morosidad, supuestos frente a los que nada dijo el aludido fallador de segundo grado.

Explicó que, como lo expuso en su recurso de apelación y no fue tenido en cuenta, «el objeto u obligación fundamental» de ese tipo de contratos es su desarrollo «en los plazos pactados para iniciar y culminar [su] ejecución…, los que en este caso no se cumplieron», comoquiera que también quedó probado que en el pacto celebrado por las partes el 25 de julio de 2016 se estableció como fecha de inicio de las labores el 19 de octubre siguiente y como finalización de las mismas el 10 de noviembre posterior, destacando que a P. y Madera le correspondía, en esa primera fecha, «colocar en la sede del condominio… la totalidad de la palma», sin embargo, esto sólo ocurrió hasta el 14 de noviembre, cuando ya había fenecido, incluso, el término previsto para la culminación de la obra; retraso endosable, exclusivamente, a su antagonista, quien no fue diligente en el proceso que le correspondía agotar para la importación del material, mientras que él sí satisfizo las obligaciones que tenía a cargo, destacando que al realizar el último de los cuatro pagos fijados «hizo las deducciones a las que estaba autorizado contractualmente en atención a que… P. y Madera… no cumplió con la entrega de la obra el 14 de noviembre de 2016 sino que la entregó [hasta] el 24 [siguiente]», como se hizo constar al hacer efectivo ese pago y firmar el acta final de la obra, «que en ningún momento fue tachada extrajudicialmente y menos en [esa] instancia judicial, aclarando… que en esa liquidación se facturó y descontó por concepto de hospedaje y alimentación el periodo comprendido entre el 15 al 24 de [ese mes]…[,] toda vez que ese periodo no estaba a cargo del Condominio porque a este solo le correspondía suministrar dichos conceptos durante el plazo pactado en el contrato».

Destacó que todo ello da cuenta de que, contrario a lo que erradamente concluyó el Juzgado atacado, «siempre actuó de frente, de buena fe y honrando el contrato como máxima expresión negocial», lo que lo habilitó para aplicar la cláusula penal pactada, como efectivamente lo hizo; y que aunque, en oportunidad, formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia del incumplimiento del contrato por parte del Condominio… e incumplimiento del contrato por parte de… P. y Madera», frente a las mismas su contraparte guardó silencio y ningún pronunciamiento le merecieron a los falladores ordinarios.

Por tanto, aseveró, la pretensión del contratista de que se le devolviera lo que se le retuvo por «cláusula penal» por el incumplimiento del contrato, aduciendo ampararse en el precepto 1546 del Código Civil, se cimentó en una falsedad, a saber, su supuesto acatamiento del pacto, lo que indujo a error al juzgador natural.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo pidió declarar improcedente el ruego tutelar porque «la decisión censurada… además de estar cobijada por el principio de la cosa juzgada, debe permanecer incólume… puesto que no se cumple con los presupuestos generales y específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales».

Destacó que sí estudió las defensas propuestas por el accionante pero concluyó que éste «incumplió el contrato al no pagar la suma pactada, mientras que su contraparte, cumplió tardíamente pero la mencionada tutelante guardó silencio de tal tardanza y la consintió hasta el punto que aceptó la entrega de las obras sin ejercer las facultades que el mismo contrato le proporcionaba»; y que allí nada dijo el quejoso frente a la supuesta insuficiencia de la sustentación de la apelación efectuada por su contradictor, resultando tardía la proposición de ese alegato en sede de tutela.

2. Los demás convocados no efectuaron ninguna manifestación frente a la solicitud de protección.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo porque, en cuanto a la queja de la accionante frente a la supuesta deficiencia que impedía la resolución de la apelación propuesta por su antagonista, estaba insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no cuestionó su viabilidad «a través del recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR