SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91255 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91255 del 02-12-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Fecha02 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTL11122-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91255
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL11122-2020

Radicación n.° 91255

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIO MARÍN VALENCIA contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P., trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano F.M.V. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, el que denominó «prevalencia de la ley sustancial» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que contrajo matrimonio católico con M.N.L. el 6 de abril de 1975, el cual fue registrado en la Notaría Única del Círculo de Pacora, C..

Manifestó que presentó una demanda con el fin de que se declarara el cese de los efectos civiles del matrimonio católico contraído con la mencionada ciudadana, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Circuito de Familia de P., autoridad que, mediante providencia de 7 de marzo de 2018, decretó el cese de los efectos civiles del matrimonio católico, quedando la sociedad conyugal M.-.L. disuelta y en estado de liquidación.

Explicó que el 7 de marzo de 2018, el juez de conocimiento profirió la sentencia de cese de los efectos de matrimonio católico y, como consecuencia, se inició la liquidación de la sociedad conyugal. Que una vez vencido el termino de emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, se fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes que conformaban el haber de la sociedad conyugal, para el 6 de septiembre de 2019, diligencia en la cual presentaron los activos y pasivos que hacían parte del haber de la sociedad, habiéndose relacionado, entre otros activos el inmueble ubicado en la calle 17 Bis No. 26-08, del área urbana de la ciudad de P., identificado con ficha catastral No. 01-06-00-00-00-12-0006, a título de recompensa suyo, «a favor del activo de la sociedad conyugal y en contra de M.N.L. DE MARIN».

Sostuvo que, en dicha audiencia, la apoderada de la señora M.N.L. de M., presentó objeción con respecto a la recompensa relacionada y que el 21 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento, se pronunció con respecto a la misma, declarándola infundada y, como consecuencia, la incluyó en el haber la de la sociedad conyugal, determinación que fue apelada por su contraparte.

Explicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. desató el recurso de alzada y, mediante providencia de 13 de marzo de 2020, negó la inclusión del inmueble, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 28 de 1932.

Afirmó que el tribunal incurrió en un defecto procedimental, toda vez que, en su criterio, actuó al margen del procedimiento establecido, por no haber decretado la inclusión de la recompensa en el activo de la sociedad conyugal, argumentando, de manera equivocada, la libre administración de los bienes y que el a quo no tuvo en cuenta las normas aplicables a las recompensas, sin aducir motivación alguna.

Posteriormente, respecto de las prerrogativas constitucionales invocadas, destacó que el ad quem transgredió su derecho al debido proceso, en tanto «puso en entre dicho la correcta aplicación de la [L]ey 28 de 1932, artículo 1º en el momento en que el J. se separó de manera abierta y grosera del texto de la norma».

En lo tocante con el derecho al acceso a la administración de justicia estimó que este fue vulnerado, «al declarar desierto el recurso se quiebra la posibilidad de tener la certidumbre que se han surtido los procesos a la luz de la norma aplicable, y que realmente el fallo que ha sido tomado es adecuado».

Frente al derecho a la igualdad, destacó de manera general, que:

[…] comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.

Por último, afirmó frente al derecho de defensa que la sentenciadora de segunda instancia incurrió en una «vía de hecho», consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, pues quedó «en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo exclusivamente al ritualismo que sacrifica a la forma, los valores de fondo, desatendiendo los requisitos que la propia ley exige para su procedencia», excluyendo toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, que bien podrían resultar esenciales para su causa, encontrándose ante un «acto judicial arbitrario».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, «revo[car] el auto de fecha 10 de marzo de 2020, notificado el día 11 de junio de la misma anualidad, en su último aparte y al contrario sensu, se confirme el auto dictado por el señor J. Segundo de Familia de la [misma ciudad]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 23 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el titular del Juzgado Segundo de Familia de P. adujo que no le vulneró derecho fundamental alguno al accionante. Además, informó que puso en conocimiento de la demanda de tutela a la Defensora y a la Procuradora de Familia.

M.C. de la Cruz Cortés, quien dijo ser Defensora Pública y actuar en representación de M.N.L., manifestó que no se han violado los derechos fundamentales invocados por el actor, quien dentro del proceso cuestionado había contado con su apoderado judicial y con las oportunidades para su defensa, de manera que los argumentos de éste «se basan prácticamente en el descontento que le genera el contenido de la decisión que revocó la inclusión de la recompensa».

La magistrada sustanciadora, de la decisión cuestionada, indicó que en la misma se encontraban plasmados los argumentos que la sustentaron, a los cuales se remitía para pedir que se negara la protección invocada.

El Procurador 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de P., pidió que se negara la protección reclamada, porque en la tutela «lo que se propone es una interpretación normativa diferente a la aplicada de forma suficientemente razonada por el Tribunal».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, al considerar que:

[…] como quedó visto, el Tribunal Superior de P. consideró que no era procedente incluir en el inventario como recompensa a favor de la sociedad conyugal y con cargo a la excónyuge del aquí interesado, el dinero que ésta obtuvo por la venta de un bien social, pues, además de que la enajenación obedeció a un acto libre disposición de bienes autorizado en el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, no obraba prueba en el plenario de que el dinero recibido aún existiese y pudiese incluirse como un activo social, razonamiento que no se aprecia desmedido, de modo que, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto[…].

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela,

Estimó que la sentencia proferida por el juez de primer grado «carece de las condiciones necesarias para ser una decisión congruente» por cuanto:

[…] Incurre el fallador en UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR NO DAR...

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