SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00824-00 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00824-00 del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12019-2020
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002020-00824-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente



STC12019-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00824-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte).


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).-



Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cesar Augusto Tamayo Herrera contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso disciplinario a que alude el escrito inicial



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso «disciplinario», al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al fallar en su contra en ambas instancias, el proceso disciplinario originado en la queja presentada por M.G.G.R., radicado No. 2017-05794-00.


Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias convocadas, «dejar sin efecto las decisiones dictadas».


2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que la referida actuación seguida en su contra y de M.R.T.C., inició porque según la quejosa, en el mes de mayo de 2016 ella contactó a éste para que adelantara en su nombre y representación un proceso verbal para declaración de existencia de unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial, propósito para el cual firmó «unos poderes», incluyendo el conferido a él, en ejercicio del cual presentó la demanda, que tras ser inadmitida en dos despachos, fue admitida en el tercero, donde se declaró probada la excepción de prescripción alegada por el demandado.


Narra que en el trámite de la primera instancia de la acción disciplinaria, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de la investigación, se lo declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio; en la audiencia de pruebas del 10 de septiembre de 2018 se decretó la terminación del proceso respecto de Marco Rodrigo Torres Cortes pero por los hechos denunciados se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación; surtida la audiencia de calificación provisional y práctica de pruebas, el 3 de diciembre de 2018 se escuchó la ampliación de la queja; y el 24 de abril de 2019 se dictó sentencia en Sala dual, con que fue sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas al numeral 1º del artículo 37, numeral 6º del artículo 30 y al literal I del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, la primera infracción en modalidad culposa y las demás en la dolosa.


Finalmente asegura, que la anterior decisión fue confirmada el 3 de junio del año que avanza por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con un salvamento de voto y una aclaración, sin repararse en que no contó con una adecuada defensa técnica, ya que su defensora de oficio no procuró que se escuchara el testimonio de Marco Rodrigo Torres Cortés, quien tuvo la comunicación con la quejosa y le recibió los honorarios; no fueron expuestos argumentos suficientes para sustentar que actuó con dolo en la comisión de los hechos denunciados; sí contaba con la capacitación para desempeñar la labor encomendada; y, no existió razonabilidad ni proporcionalidad en la sanción de excluirlo de la profesión, todo lo cual, dice, al afectar gravemente su situación económica, y estar plasmado en una decisión tomada por unos magistrados que ya cumplieron su periodo legal, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.


3. Una vez asumido el trámite, el 11 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.


Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda...

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