SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03184-00 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03184-00 del 09-12-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03184-00
Fecha09 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11216-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11216-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03184-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.Z.R.V., en representación del menor MJBR, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del menor representado en el trámite, que dice conculcados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que «deje sin efecto las decisiones proferidas el 19 de junio de 2020, 6 de julio de 2020 y… 27 de octubre 2020, así como las providencias que de [éstas] se deriven…».

Adicionalmente, deprecó el actor que se ordene a la sede judicial acusada: (i) remitir al correo electrónico de su apoderado copia de la totalidad del proceso criticado, incluidas los archivos de video de las audiencias adelantadas; y (ii) notificar todas las actuaciones que se surtan en el trámite querellado, «vía correo electrónico».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:

2.1. I.M.F. de B., J.J., E., M.B., P.L. y M.A.B.F. promovieron acción de impugnación de la paternidad contra el niño MJBR, que se declaró próspera con sentencia dictada el 30 de enero de 2020, decisión que apeló el demandado.

2.2. La alzada fue admitida con auto del 24 de febrero de 2020 y, posteriormente, con fundamento en lo previsto en decreto 806 del 2020, se corrió traslado al enjuiciado para que la sustentara, lo que no hizo, por lo que se declaró desierto el recurso con providencia del 6 de julio de 2020.

2.3. Cumplido lo anterior, el demandado solicitó la nulidad de lo actuado, petición desestimada con proveído de 27 de octubre de 2020.

2.4. Expresó el gestor del resguardo que «el recurso de apelación fue incoado el 30 de enero de 2020 y, posteriormente, admitido a través de auto de… 24 de febrero de 2020, momento en el cual regía el procedimiento señalado en el artículo 327 del [Código General del Proceso]»; y que «el decreto legislativo 806 de… 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, por los que [la sede judicial accionada] debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos».

2.5. Agregó que «si el decreto legislativo 806… de 2020, modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma para resolver el mismo y, además, nada esbozó en torno a los recursos de apelación propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva», situación que alegó como soporte de su petición invalidatoria, pero fue desestimada por el estrado querellado.

2.6. También destacó que su apoderado judicial no se enteró «del auto de… 19 de junio de 2020 a través del cual se corrió traslado para sustentar la alzada», toda vez que «a falta de instructivos sobre el manejo y la consulta de la plataforma, el procedimiento para acceder a la plataforma se vuelve complejo y el modo de ingreso virtual para consultar los procesos es confuso», pues «la consulta en el portal de la Rama Judicial, no es el más expedito y demanda cierta práctica que agilice el ingreso hasta los estados del Tribunal, por ello la revisión de las providencias que se enteran por estado no es sencilla…».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta remitió copias del proceso criticado.

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Bajo esa perspectiva y descendiendo al caso de autos, examinado el proceso fustigado, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa que habrá de concederse oficiosamente el amparo, por cuanto, al margen de las anomalías procedimentales que enrostra la parte actora al Tribunal criticado, las cuales no fueron oportunamente alegadas a través de la interposición de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, situación que conllevaría la inviabilidad del resguardo; lo cierto es que se evidencia que el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, dejó de adelantar las gestiones necesarias para establecer la verdadera filiación del niño MJBR, omisión que, sin duda, comprometió sus garantías fundamentales.

Y es que, como el asunto bajo examen está relacionado con la definición de la filiación de un menor de edad, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.

En ese sentido, la jurisprudencia[1] ha referido algunas pautas (CC T-261/13), entre las cuales se destaca que:

Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…

[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...)

Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para...

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