SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01251-01 del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01251-01 del 03-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01251-01
Fecha03 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10928-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10928-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación formulada respecto a la sentencia de 3 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por C.G.P.G. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., con ocasión del asunto penal seguido al actor por los punibles de fraude procesal, estafa e infidelidad a los deberes profesionales, con radicado 2016-1409.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, el tutelante suplica la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la corporación convocada.

2. En apoyo de su reparo, afirman, en síntesis, de su extenso escrito, lo siguiente[1]:

2.1. A la Fiscalía Veintidós Seccional del Municipio de Ciénaga con Funciones de Control de Garantías, le correspondió, por reparto, la denuncia interpuesta por G.P.P. contra A.R.B.D. y el aquí gestor, radicada bajo el No. 2014-00489.

El día 28 de agosto del 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, previa solicitud del ente acusador, ordenó “medidas cautelares” en el diligenciamiento referido.

Mediante proveído de 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha localidad, decretó la “preclusión de la investigación” a favor de A.R.B.D., por haber operado la muerte de éste y procedió al archivo total de la actuación.

Al evidenciar el yerro, el ente acusador rompió la unidad procesal y siguió el proceso contra el aquí actor, por los delitos de fraude procesal, estafa e infidelidad a los deberes profesionales; posteriormente, se declaró impedido para seguir conociendo, pasando el decurso a la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga, bajo el radicado N. 2016-01409.

2.2. El 18 de septiembre de 2018, la entidad instructora solicitó, a favor del procesado, la “preclusión de la investigación”, atendiendo a lo exigido por su defensor y alegando la ocurrencia de la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004[2].

2.3. El 16 de mayo de 2019, el juzgador cognoscente aceptó lo peticionado al considerar la configuración de los motivos contenidos en los numerales 3, 4, 5 y 6 ídem; por tanto, dispuso levantar todas las medidas decretadas.

El fiscal, el apoderado judicial de G.P.P. y el Ministerio Público, inconformes con la anterior decisión, formularon apelación, sustentándola dentro de los cinco (5) días siguientes. Corrido el traslado correspondiente a los no recurrentes, el asunto fue asumido por el tribunal accionado.

2.4. Esa autoridad, en proveído de 15 de julio de 2020, declaró la nulidad de la providencia del 16 de mayo pasado y ordenó devolver las diligencias al despacho de origen a fin de que adoptara, nuevamente, el pronunciamiento “que en derecho corresponda”.

2.5. El promotor censura el trámite reseñado, por cuanto se incurrió en un “defecto procedimental absoluto”, pues, afirma, el colegiado atacado resolvió las impugnaciones, en lugar de rechazarlas “(…) por haber sido sustentadas extemporáneamente (…)”, desconociendo, por tanto, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 90 de la Ley 1395 de 2010, el cual indica que la alzada debe fundamentarse en la respectiva audiencia.

Asegura que el tribunal accionado, además, soslayó la determinación adoptada por él mismo el 22 de agosto del 2013, dentro del radicado 2010-00219 en donde fungía como procesado R.Y.R.M. y otros, pues allí dispuso el envío de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de S.M. para que investigara disciplinariamente al J. Primero Penal del Circuito de Ciénaga –de la época-, por hechos iguales a los ahora ventilados, trámite concluido con la destitución de dicho fallador el 29 de enero de 2020. No obstante, en la providencia ahora rebatida, nada determinó al respecto.

3. Pide en concreto, dejar sin efecto la decisión de 29 de julio de 2019 y, en su lugar, ordenar al colegiado censurado emitir un nuevo pronunciamiento, favorable a sus intereses. Además, exige enviar las copias necesarias para las investigaciones disciplinarias correspondientes, frente a los magistrados de la corporación censurada.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El tribunal querellado remitió por correo electrónico la determinación cuestionada y defendió su proceder por haber actuado conforme a la ley.

Advirtió que invalidó el trámite surtido en el caso reprochado, por cuanto consideró que debían esclarecerse ciertas situaciones, antes de finalizarse el proceso por la vía de preclusión, la cual haría tránsito a cosa juzgada. Explicó la ausencia de trascendencia en torno a la sustentación de la alzada, pues todos los intervinientes tuvieron la posibilidad de pronunciarse oportunamente, una vez el a quo emitió la providencia recurrida, cuestión no lesiva del debido proceso del tutelante. Sobre el envío de copias para surtir nuevas investigaciones disciplinarias contra el director del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, adujo que el querellante nada reclamó en torno a ello.

2. El titular del juzgado confutado aseveró no haber quebrantado las garantías del accionante. Señaló estar desempeñando dicho cargo desde el 4 de agosto de 2020 y desconocer el litigio reprochado; además, indicó que, para ese momento, el expediente aún no había regresado al despacho para dar cumplimiento a la decisión de 15 de julio de 2020 proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M..

3. G.P.P. se opuso a la prosperidad del resguardo, ante la inexistencia de vulneración a las prerrogativas invocadas.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal denegó el auxilio al evidenciar que el proceso reprochado se encuentra en curso. Agregó que el error señalado por el petente, en torno a la sustentación de la apelación contra el auto donde se decretó la preclusión, es intrascendente, pues no se demostró la afectación real de los derechos del reclamante.

De otra parte, en cuanto a las copias con destino a las Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló:

“(…) [S]i el quejoso considera que existe mérito para interponer una queja disciplinaria contra los integrantes de la sala de decisión que suscribió la providencia atacada vía tutela, puede acudir de manera directa ante las autoridades competentes con ese fin (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió el actor con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor.

En adición, aseveró que (i) el fallo impugnado es contradictorio, porque indica que no hay irregularidad y luego que carece de trascendencia; (ii) se desconoció la sentencia T-781 de 2011 de la Corte Constitucional, respecto al “defecto procedimental absoluto”; y (iii) se soslayaron sus cuestionamientos sobre la validez de la concesión de la alzada, debiendo declararse desierta por sustentarse extemporáneamente.

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto la decisión de 15 de julio de 2020, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., en sede de apelación, declaró nulo el proveído de 16 de mayo de 2019, donde el a quo había declarado la preclusión del decurso seguido al censor por los delitos de fraude procesal, estafa e infidelidad a los deberes profesionales.

2. La salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, pues la providencia motivo de censura, se observa debidamente motivada y ajustada a derecho.

En efecto, el colegiado acusado, para declarar la nulidad de la actuación reprochada, luego de hacer un recuento de los hechos manifestados por la fiscalía, sintetizar los argumentos presentados por las partes e intervinientes en la audiencia...

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