SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00230-01 del 09-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC11256-2020 |
Número de expediente | T 6600122130002020-00230-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 09 Diciembre 2020 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11256-2020
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00230-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de noviembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por Lisa Fernanda Monsalve Henao contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal para declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho que promovió contra Juan David Valencia González, con radicado No. 2020-00136-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, «continuar conociendo de la demanda (…) y que proceda a realizar su admisión y decreto de las medidas cautelares por haberse subsanado dentro delos términos legales para tal efecto».
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto, aduce en compendio, el 9 de julio del presente año, la autoridad convocada inadmitió el libelo del asunto en comento, «única y exclusivamente sustentando que en aplicación del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se debía indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes, apoderados y testigos», a lo cual procedió en término; no obstante, el 3 de agosto su solicitud fue rechazada «por un hecho completamente diferente al enunciado en la inadmisión», consistente en que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 6 del citado compendio, en cuanto a que «el demandante al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación».
Sostiene que en «la fecha en la que se tuvo conocimiento del rechazo ya se encontraba ejecutoriada [la decisión] y no permitía presentar un recurso de apelación», por lo que el 10 de agosto de los corrientes el Despacho le manifestó, que «la demanda se había rechazado por un tema diferente al que originó la inadmisión», y que no le era exigible el requisito en que se sustentó tal decisión, porque tiene como excepción cuando en la demanda se solicitan medidas cautelares; además, que ella había pedido «el secuestro de la unidad de explotación económica de dos puestos de comida que se ubican sobre un lote de terreno que igualmente hacen parte del haber social de los convivientes y sobre los cuales el demandado desarrolla exclusivamente su actividad comercial».
Finalmente asegura, que al no recibir respuesta a la solicitud que le elevó al Despacho, elevó otras en el mismo sentido el 1º...
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