SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91329 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91329 del 16-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 91329
Fecha16 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11991-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11991-2020

Radicación n.° 91329

Acta 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de UNIPALMA S.A. contra el fallo de 9 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al interior del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el cual se hizo extensivo a los terceros interesados en el proceso ejecutivo laboral con radicado No.2007-00445.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante acudió a este trámite excepcional para que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las pruebas aportadas y del escrito de tutela se extrae que T.H.M., M.L.S.J., C.A., R.D., E.E. y D.K.H.S. promovieron demanda ejecutiva en contra de la sociedad actora, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia que «determinó el pago de unos dineros a favor de los demandantes».

Que, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual, por auto de 22 de enero de 2020, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: para H.M. $56.681.889 por lucro cesante consolidado, $124.193.443 por lucro cesante futuro y $58.950.000 por daños morales, a S.J. $58.950.000 por perjuicios morales y para los demás la suma de $29.475.000 a cada uno por perjuicios morales, con un interés legal del 6% anual, sobre las citadas sumas, generado desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.

Que, la anterior decisión fue recurrida por ambas partes, por lo que, el 20 de febrero de 2020 se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo advirtiendo que para su trámite «se dispone que la parte interesada provea lo necesario para la obtención de las copias de las piezas del proceso que fueren necesarias dentro del término de (5) cinco días siguientes a la notificación en estados de la presente providencia so pena de rechazo».

El 10 de agosto del presente año, declaró desierto el interpuesto por la demandada «en vista de que no sufragó las expensas necesarias para surtirlo», por lo que esta recurrió en reposición y en subsidio queja.

Por auto de 20 de octubre de 2020, el juzgado negó el recurso de reposición y la «expedición de copias para el trámite del recurso de queja», por lo que la empresa aquí accionante manifestó la vulneración de sus derechos porque “el recurso de apelación ha de surtirse en el efecto suspensivo y no devolutivo por cuanto la decisión objeto de reproche impide la continuación del proceso, so pena de vulnerar derechos fundamentales de [la accionante]».

Asimismo, la aquí actora añadió que «atendiendo la virtualidad por la que nos encontramos atravesando, la expedición de copias se torna en una etapa inocua o fútil, toda vez que la remisión del proceso al Tribunal para el estudio del recurso se hace de forma virtual y no física».

Por lo anterior, U.S. solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los proveídos emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio de 20 de febrero, 10 de agosto y 20 de octubre todos de 2020 y, en su lugar, proceda a conceder el recurso de apelación interpuesto por U.S. en el efecto suspensivo y no devolutivo y «proceda a remitir de manera inmediata toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo laboral a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que resuelva lo de su competencia»; por último pidió como medida provisional se suspendiera cualquier medida cautelar en su contra.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 29 de octubre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción, hizo extensiva a los terceros interesados en el objeto de debate en esta acción y negó la medida provisional.

El juzgado accionado luego de indicar el trámite efectuado en ese despacho en el proceso ejecutivo solicitó se declarara improcedente la presente acción «por tener el actor otro mecanismo de defensa judicial en curso dentro del proceso y por pretender revivir términos ya fenecidos, en especial respecto a la negativa del dar trámite al recurso de queja».

El apoderado de T.H.M. advirtió que la empresa accionante no podía alegar en su favor, la falta de negligencia con la que actuó en el proceso ejecutivo pues «al no haber efectuado dentro de la oportunidad legal (mes de febrero de 2020) el pago de las piezas procesales que requería para que el despacho no tuviera por desierto el recurso que oportunamente le concedió, o en su defecto, al no haber propuesto los recursos procesales, en contra del auto, si era que no que no estaba de acuerdo con lo decidido»; además precisó que dicho recurso fue concedido antes de la entrada en vigencia del acuerdo que dispuso la suspensión de términos procesales; razón por la cual solicitó se negara el amparo.

Mediante fallo de 9 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo; luego de hacer un recuento de todas las actuaciones surtidas concluyó:

[…] es claro para la Sala que el Juzgado accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la sociedad tutelante, pues las decisiones que aquí se cuestionan fueron proferidas con sujeción a los parámetros legales establecidos para su procedencia, y se encuentran debidamente motivadas por el a quo, sin que su razonamiento se advierta arbitrario, desmedido o irracional.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, artículo 65 concordante con el artículo 108 del CPTSS, el auto que decide sobre el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación, el que se concederá ante el superior funcional en el efecto devolutivo, toda vez que las providencias que se dicten en el curso de un proceso ejecutivo en materia laboral, solo serán apelables en...

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