SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00551-01 del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00551-01 del 03-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10946-2020
Fecha03 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00551-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10946-2020

R.icación n.° 11001-22-10-000-2020-00551-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por C.J.G.P. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de unión marital de hecho iniciado por C.A.H.L. frente a la aquí petente, radicado con el número 2018-1038.


1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la salvaguarda de sus prerrogativas al debido proceso, buena fe, confianza legítima y defensa, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que en su contra se instauró el referido asunto de unión marital de hecho, del cual fue enterada mediante citatorio recibido en su casa ubicada en La Calera, Cundinamarca.

Indica que, el 2 de agosto de 2019, se dirigió al juzgado confutado donde fue notificada personalmente por la secretaría. Allí, se le entregó la demanda y sus respectivos anexos y se le informó que contaba con 20 días hábiles para dar respuesta a la misma.

Afirma que, el 22 de agosto de 2019, se dirigió al estrado accionado y verificó que el término para ejercer su derecho de contradicción vencía el 3 de septiembre de 2019.

Refiere que, su contestación fue radicada un día antes, no obstante, el juzgador querellado no la tuvo en cuenta, aduciendo, haber sido entregada de forma extemporánea porque la tutelante fue notificada por aviso; situación que no le fue informada.

3. Pide, en concreto, revocar el auto de 3 de septiembre pasado y, en su lugar, tener en cuenta su repuesta al libelo y decretar las pruebas por ella solicitadas.

1.1. Respuesta del accionado

1. El juzgado confutado defendió su proceder, señalando que los citatorios remitidos por la parte demandante, indican claramente los términos para contestar la demanda.

Sin embargo, adujo esa autoridad, la aquí actora, haciendo caso omiso de la información allí contenida, se presentó para notificarse de manera personal ante el despacho, induciendo en error al “funcionario judicial”, pues aquélla había sido enterada por aviso desde el 22 de julio de 2019.

Agregó que el auto de 3 de septiembre de 2019 no fue atacado por la accionante.

1.2. La sentencia impugnada

Declaró la improcedencia del amparo, tras hallar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la promotora acudió a este resguardo pasado un año de proferida la decisión censurada y, además, no formuló ningún recurso frente a la misma.

1.3. La impugnación

La promovió la accionante insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

  1. La promotora cuestiona el proveído de 3 de septiembre de 2019, a través del cual el juzgado accionado tuvo por notificada por aviso a aquélla y su contestación de la demanda allegada de manera extemporánea.

  1. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por la desatención de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad

2.1. El primero, porque, entre la emisión de la providencia cuestionada y la interposición de este ruego - 16 de octubre de 2020-, transcurrió más de un año, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta S. como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.

Sobre este aspecto esta S., reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al juzgado querellado y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal auxilio.

2.2. El segundo, por cuanto, revisada la actuación censurada, se advierte que la quejosa no interpuso recurso de reposición y/o apelación frente al proveído con el cual no se dio trámite a su contestación, mecanismos defensivos idóneos para cuestionar esa determinación, conforme a los artículos 318 y 321.1 del Código General del Proceso y con los cuales pudo refutar lo concerniente a la tempestividad de su respuesta.

Además, no obra prueba en el plenario de que la presuntamente afectada, tras conocer la decisión censurada, haya deprecado nulidad ante la autoridad accionada por, supuestamente, no haber sido debidamente notificada del aludido asunto[2] desde el auto admisorio de la demanda; negligencia, imposible de remediar por esta excepcional jurisdicción.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales.

Al respecto, esta S. ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[3].

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR