SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00233-01 del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00233-01 del 03-12-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002020-00233-01
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10961-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10961-2020

Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00233-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por D.R.P.V., en representación de su hija D.J.L.V., frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “fijación de cuota alimentaria”, adelantado por la aquí actora contra J.A.L.C..

  1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la reclamante implora la protección de los derechos al mínimo vital y debido proceso, “en conexidad con los (…) de los niños”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

La promotora, en nombre de su descendiente D.J.L.V., incoó libelo de “fijación de cuota alimentaria” contra J.A.L.C.[1].

El 2 de diciembre de 2019 el estrado confutado admitió el litigio y, asimismo, dispuso el “embargo” del 25% de lo devengado por el demandado, como empleado de IKL Ingeniería S.A.S.[2].

Surtidas las etapas de rigor, el 12 de agosto de 2020, la funcionaria encargada dictó sentencia y resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: i) fijar cuota alimentaria a favor de D.J., por el 25% del salario y demás prestaciones sociales que percibe J.A.; y ii) mantener vigente la medida cautelar de “embargo” decretada[3].

Manifiesta la promotora, “(…) desde el mes de agosto de 2020 (…)”, le solicitó a la juez cognoscente para que le “(…) h[iciera] entrega de los títulos que reposan a [su] nombre, con el fin de cubrir los gastos de [su] hija menor (…)[, sin embargo, a] la fecha, no h[a] obtenido ninguna clase de respuesta (…)”[4].

Acota que el suministro de la cuota alimentaria, es “(…) de suma importancia [para la] manutención de [su] hija, (…) más aún (…) en pandemia [porque] no [tiene] empleo (…)” para asumir la obligación[5].

3. Pide, por tanto, ordenar a la autoridad querellada que en “(…) un término perentorio (…)”, realice la entrega de los títulos judiciales que reposan en el despacho a su nombre[6].

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. El juzgado acusado indicó que, al efectuar una revisión en el portal del Banco Agrario de Colombia, “(…) encontró [un] inconveniente en la autorización (…)” de los títulos judiciales de la peticionaria, consistente en un error en el registro de su número de su cédula, el cual, según afirmó, “(…) se origina desde el momento en que se consigna por el pagador de la empresa en donde labora el demandado (…)”.

Por lo anterior, aseguró, “(…) procedió a corregir el yerro y hoy ingres[ó] los títulos a favor de la actora y [los] autorizó para pago inmediato (…)”.

De otra parte, agregó que “(…) muchos expedientes se encuentran en el despacho sin escanear (…) [y, a la fecha, están en la búsqueda de solucionar] los percances continuos, (…) con el propósito de adelantar actuaci[ones] (…)”; por tanto, solicitó negar el auxilio por “(…) hecho superado (…)”[7].

2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que “(…) la juez accionada procedió conforme a lo solicitado por la [quejosa y, en ese orden,] resulta claro que el hecho que originó este amparo ha sido superado, situación que hace inocua la intervención (…)”[8].

1.3. La impugnación

La promovió la gestora, argumentando que, contrario a lo expuesto por el tribunal, a la fecha, no han cesado los hechos constitutivos de vulneración, por cuanto “(…) el 11 de noviembre [al] acer[carse] a las instalaciones del Banco Agrario, (…) [le] manifestaron que no reposa ninguna autorización (…)” para efectuar la entrega de los dineros. En consecuencia, pidió constatarse lo informado por la célula atacada y se amparen sus derechos fundamentales[9].

2. CONSIDERACIONES

1. La petente, en representación de su hija D.J.L.V., censura la actuación de la autoridad querellada, quien, afirma, ha menoscabado las garantías invocadas, al incurrir en una tardanza injustificada en la entrega de los títulos judiciales causados con ocasión del trámite de fijación de cuota alimentaria criticado.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos:

“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”[10].

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación[11] y de la Corte Constitucional[12], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[13] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[14], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable[15] no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece:

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

3. Revisadas las pruebas adosadas, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, se observa la procedencia de la salvaguarda exigida, pues en el decurso criticado se aprecia una falta de diligencia que ha ocasionado una dilación inaceptable en la definición de la petición entablada por la tutelante.

Auscultado el material probatorio recaudado en este expediente, se extrae que, en providencia de 12 de agosto de 2020, la célula cuestionada fijó la cuota alimentaria en favor de la infante, D.J.L.V., por el 25% del salario y demás prestaciones sociales que percibe J.A. como empleado de IKL Ingeniería S.A.S., ordenando la entrega de los títulos judiciales constituidos al interior del pleito, al extremo activo del litigio.

Ese mismo día, la promotora le solicitó a la servidora accionada adelantar las gestiones a su cargo, para autorizar y/o confirmar los dos depósitos que reposan en el Banco Agrario de Colombia a su...

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