SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13836-31-89-001-2011-00020-01 del 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13836-31-89-001-2011-00020-01 del 15-12-2020

Sentido del falloCASA / DECRETA PRUEBAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente13836-31-89-001-2011-00020-01
Fecha15 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5125-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC5125-2020

R.icación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01

(Aprobado en sesión virtual de primero de octubre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).-



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandadas PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA., actualmente S.A., frente a la sentencia del 11 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala C.il - Familia, en el proceso que en contra de las impugnantes y del señor JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR adelantaron los señores, por una parte, NEYDA CASTRO ANGULO, LILA VERÓNICA, ADRIANA SOFÍA, NORA LINEI y JESÚS DAVID RAMÍREZ CASTRO y, por otra, CARLOS ARTURO, AUGUSTO AMADOR, HELENA SOFÍA y ADRIÁN RAMÍREZ LÓPEZ.



ANTECEDENTES


1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 1 a 9 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar a los accionados responsables por “LA MUERTE DEL Sr. J.A.R.G., ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en los hechos del libelo; y condenar a aquéllos a pagar a los actores “todos los perjuicios materiales e inmateriales causados”, así: “LUCRO CESANTE CONSOLIDADO”, que liquidaron para le período comprendido entre la fecha del accidente (9 de septiembre de 2009) y el 9 de mayo de 2011, en la suma de $30.541.165.26; y “PERJUICIOS INMATERIALES”, comprensivos de los daños “MORALES” y “A LA VIDA DE RELACIÓN”, que tasaron para cada uno de ellos en las sumas de $153.000.000.oo y $102.400.000.oo, respectivamente, equivalentes a 300 y 200 salarios mínimos legales mensuales.


2. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan:


2.1. El 9 de septiembre de 2009, el señor Jesús Arturo Ramírez Gómez, mecánico de profesión, se movilizaba como pasajero en una moto taxi conducida por el señor Nayit García Salas, del municipio de Marialabaja hasta el corregimiento de Colú, departamento de B., con el propósito de prestar sus servicios a uno de sus clientes.


2.2. Aproximadamente a las 9:30 a.m., un tractocamión que transitaba en el mismo sentido, al intentar sobrepasarlos, “se les acercó demasiado, al punto que rozó con el tráiler la caja de herramientas que el parrillero llevaba sobre una de sus piernas, sacándolo de la moto, y tirándolo hacía la parte interna de la vía, y como la tracto mula intentó la maniobra demasiado cerca de la moto, a aquella no le fue posible eludir el cuerpo del Sr. R.G., arrollándolo literalmente, produciéndole la muerte de manera inmediata y en forma desastrosa”.


2.3. El conductor del referido automotor actuó imprudentemente, pues hizo sonar de forma estridente la “corneta” del vehículo en proximidades de la moto taxi e intentó su adelantamiento, de un lado, en una zona marcada con doble línea amarilla, indicativa de que en ese sector no podía realizarse tal maniobra y, de otro, sin ocupar el carril contrario, esto es, “por el mismo carril que ocupaba la moto”, lo que explica que se le acercara tanto, hasta rozarla.


2.4. El señor O.A., una vez ocurrido el atropellamiento, “intentó emprender la huida”, comportamiento que impidieron los habitantes del sector.


2.5. El occiso tenía 60 años, obtenía ingresos mensuales de $1.800.000.oo y, con tales recursos, “sostenía su familia”.


2.6. Era el esposo y padre de los actores, hombre trabajador y responsable, que mantenía lazos afectivos muy estrechos con su cónyuge e hijos, razón por la cual su deceso los afectó de forma importante.


3. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco admitió la demanda con auto del 25 de abril de 2011 (fls. 266 y 267, cd. 1A), proveído que notificó personalmente a los demandados, según aparece en el folio 267 vuelto, así: a las sociedades PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y E.B.S. Y CÍA. LTDA., actualmente S.A., por intermedio del apoderado judicial que cada una designó para que la representara, el 6 de julio y el 3 de agosto siguientes, respectivamente; y a JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR, el 5 de septiembre del mismo año.


4. En tiempo, los accionados ejecutaron los siguientes actos defensivos:


4.1. Los tres, en escritos separados pero de similar contenido, contestaron el libelo introductorio y, en desarrollo de ello, se opusieron al acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos alegados y propusieron las excepciones meritorias que denominaron CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, HECHO DE UN TERCERO, CULPA COMPARTIDA ENTRE LA VÍCTIMA Y LOS TERCEROS, COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS, AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES y TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (fls. 284 a 294, cd. 1A; 343 a 353, cd. 1A; y 396 a 405, cd. 1B).

4.2. La sociedad E.B.S. Y CÍA. LTDA., actualmente S.A., mediante escrito que milita en los folios 1 y 2 del cuaderno No. 2, llamó en garantía a A.C.S., petición que fue admitida con auto del 5 de septiembre de 2011 (fl. 28, ib.).


4.3. El demandado O.A. hizo similar manifestación en el escrito que figura en los folios 42 y 43 de cuaderno No. 2, frente a la cual, el juzgado del conocimiento se abstuvo de impulsarla, en consideración a que la citada aseguradora “ya fue llamada en garantía dentro del presente asunto”, determinación adoptada en proveído del 23 de septiembre de 2011 (fl. 55, ib.).


5. ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. recibió notificación personal de los autos admisorios de la demanda y del llamamiento en garantía el 3 de octubre de 2001, según los sellos que al respecto militan en los folios 267 vuelto del cuaderno 1A y 28 vuelto del cuaderno No. 2.


6. Dicha interviniente recurrió en reposición y, subsidiariamente, en apelación el auto que aceptó a trámite el llamamiento en garantía (fls. 56 a 59, cd. 2). No se accedió al primero de tales cuestionamientos, según auto del 13 de diciembre de 2011 (fls. 418 a 420, cd. 1B). A su turno, la alzada fue declarada desierta por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 20 de abril de 2012 (fls. 13 a 16, cd. 4).


Por aparte, en un sólo escrito (fls. 71 a 89, cd. 2), contestó el llamamiento en garantía y la demanda.


Sobre el primero, se opuso a su acogimiento y formuló las excepciones meritorias que denominó EL VALOR ASEGURADO ES EL LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE ASEGURADORA COLSEGUROS, FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA ACTIVA, LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL NÚMERO 13292439 NO CUBRE LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROSy PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DEL CONTRATO DE SEGUROS.


Respecto del libelo introductorio, se refirió, uno a uno, sobre los hechos esgrimidos, descartó la procedencia de sus pretensiones y planteó las excepciones meritorias de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y LOS DEMANDANTES NO HA[N] DEMOSTRADO LOS PERJUICIOS CAUSADOS.


7. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 9 de junio de 2014 (fls. 523 a 548, cd. 1 B), en la que dispuso:


7.1. Tener por no probadas las excepciones de “CASO FORTUITO”, “FUERZA MAYOR”, “RESPONSABILIDAD DE TERCERO” y “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA O SUBJETIVA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO”.


7.2. Declarar civilmente responsables a los tres demandados y a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. “de los perjuicios, por concepto de lucro cesante consolidado”, en favor de N.C.A., en cuantía de $10.196.388.oo.


7.3. Condenar a los tres demandados y a A.C.S. a pagar a Neyda C.A. la suma de $124.917.678.oo, por concepto de [l]ucro [c]esante [f]uturo”.


7.4. Condenar a los tres demandados a pagar a cada uno de los hijos del occiso, el monto de $5.000.000.oo, y a su cónyuge, la suma de $10.000.000.oo, por concepto de “daño moral”.


7.5. Imponer las costas a la “parte demandada”.

8. Apelado dicho fallo por los actores, los accionados y la llamada en garantía, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala C.il - Familia, en la sentencia que profirió el 11 de noviembre de 2015 (fls. 54 a 75, cd. 8), decidió:


8.1. Confirmar los numerales primero a cuarto de su parte resolutiva.


8.2. Modificar los numerales quinto a séptimo, que dejó así:


1. Declarar civil y solidariamente responsables a los demandados JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR, PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE TRANSPORTES E.B.S. Y CÍA. LTDA. de los perjuicios causados a los demandantes conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.



3 (sic) Condenar solidariamente a los demandados JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR, PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE TRANSPORTES E.B.S. Y CÍA LTDA. a pagar en la modalidad de lucro cesante a favor de la demandante N.C. ANGULO la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($37.679.028.58 -sic-), en la modalidad de lucro cesante consolidado, y la suma de sesenta millones setecientos veinte mil quinientos veinticinco pesos con noventa y cuatro centavos ($60.720.525.94), en la modalidad de lucro cesante futuro.



4. (sic) Negar el reconocimiento de daños a la vida en relación por no aparecer probados.



5. (sic) Condenar solidariamente a los demandados JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR, PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE TRANSPORTES E.B.S. Y CÍA LTDA. a pagar por concepto de DAÑO MORAL para cada uno de los hijos y para la cónyuge supérstite la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000.00).



6. (sic) Absolver a la Aseguradora COLSEGUROS de reembolsar los dineros a que es condenado el demandado, conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído”.


8.3. Se abstuvo de imponer el pago de costas en segunda...

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