SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76645 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686351

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76645 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Diciembre 2020
Número de sentenciaSL4912-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76645
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4912-2020

Radicación n.° 76645

Acta 045

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA -COMFAMILIAR-, contra la sentencia proferida por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de agosto de 2016, dentro del proceso que en su contra adelanta A.J.C.M..

I. ANTECEDENTES

A.J.C.M. demandó a la Caja de Compensación Familiar de Cartagena, en adelante C., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 13 de abril de 2009 hasta el 2 de abril de 2012, que terminó por justa causa imputable al empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la demandada a reconocerle y pagarle el valor de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios, las vacaciones; la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación del auxilio de cesantías; la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación y los intereses corrientes o moratorios sobre las anteriores sumas y la actualización de los valores condenados.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios para la IPS CENTRO MÉDICO COMFAMILIAR CARTAGENA, como médico pediatra, en la unidad de cuidados intensivos pediátricos y neonatales, desde el 13 de abril de 2009, suscribiendo para tal efecto un contrato de prestación de servicios.

Adujo que la remuneración recibida entre los años 2009 y 2012 ascendió progresivamente, pues inició siendo de $45.000 por hora laborada, se incrementó a $50.000 y terminó siendo de $52.000 a la fecha de terminación del contrato, el 2 de abril de 2012, cuando comunicó su decisión de terminar el vínculo por una justa causa imputable al empleador, consistente en el incumplimiento reiterado y sucesivo del pago de la remuneración por los servicios prestados.

Explicó que cumplía con el horario de trabajo elaborado por los funcionarios de la demandada, atendía y acataba las órdenes que ellos le impartían, recibía los memorandos o las comunicaciones relacionadas con los manejos en la unidad de cuidados intensivos, y laboraba en turnos superiores a 12 horas por disposición de la coordinadora de la unidad.

Finalmente, informó que el salario mensual promedio devengado durante el último año de servicios, ascendió a la suma de $8.876.250.

Al contestar la demanda, C. se opuso a todas las pretensiones, argumentando que el actor nunca fue trabajador de esa entidad. Negó la totalidad de los hechos, amparada en la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales «de tipo comercial o civil», en cuya cláusula décima se pactó expresamente la exclusión de la relación laboral.

Expuso que, si bien el demandante acudía a la IPS Centro Médico C., ello se debía a la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales, sin que estuviera sometido a ningún tipo de subordinación, ni al cumplimiento de horarios y mucho menos de órdenes que le impartieran sus superiores, pues las comunicaciones para el manejo de la UCI constituían «[…] un tipo de orientación de tipo tecnológico y científico».

En su defensa formuló las excepciones que denominó «Terminación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales por parte del contratista accionante», «Nulidad por existencia de cláusula compromisoria que transmuta la competencia funcional», «Falta de derechos reales en su fundamentación petitoria», intervención administrativa total por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARENSE (sic) no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, atendiendo las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARESE (sic) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la demandada, EN EL PERÍODO 13 DE ABRIL DE 2009 AL 2 DE ABRIL DE 2012, previas las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: CONDENESE (sic) a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $69.379.728.75 por concepto de prestaciones sociales causadas en los extremos anunciados y en la forma como fue discriminada en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la Caja demandada a pagar al demandante, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario, por cada día de retardo en el pago de prestaciones sociales, bajo las condiciones y límites establecidos en el artículo 65 del CST.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar al demandante, la indemnización por despido injusto por valor de $14.793.750, atendiendo las consideraciones de esta sentencia.

SEXTO: ABSUELVASE a la demandada de las pretensiones de la demanda, previas las motivaciones de sentencia

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 24 de agosto de 2016, confirmó la decisión del Juzgado.

El Tribunal planteó como problemas a resolver los siguientes: (i) ¿se encuentra o no demostrado que entre el señor A.J.C.M. y C. existió una relación laboral?; (ii) en virtud de la llamada cláusula compromisoria suscrita entre los extremos de la litis, ¿la jurisdicción carece o no de competencia para conocer del presente asunto?; y (iii) ¿hay lugar a imponer condena por concepto de la indemnización por despido indirecto?

Explicó que no existía duda de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, que inició el 13 de abril de 2009 y feneció el 2 de abril de 2012, tal como se desprendía de los documentos de folios 13 a 17, 25 y 41 del expediente. Por ello, indicó que resultaba palmario que debía activarse la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y en tal medida la carga de probar que tal vinculación no giró bajo un contrato de trabajo correspondía a C..

Expuso que, al analizar las pruebas del proceso, con el fin de establecer si el empleador cumplió con esa obligación, sólo encontró el testimonio de C.A.C., quien afirmó que el actor no cumplía horario de trabajo ni recibía órdenes; sin embargo, la S. no le podía dar credibilidad a su dicho, toda vez que laboraba en un edificio distinto al de la IPS donde prestaba servicios el demandante, por lo que no tenía conocimiento directo de los hechos.

Además, señaló que las pruebas documentales de folios 30, 31, 32, 33, 73 y 74 reflejaban una realidad diferente a la planteada por el testigo y por la recurrente, porque mostraban elementos distintos a la ejecución de un contrato civil, que básicamente se caracteriza por la ausencia de subordinación. En este sentido, existieron órdenes o directrices impartidas por la demandada frente al cumplimiento de normas y horarios, y el establecimiento de procedimientos a seguir para la solicitud de autorización de hospitalizaciones y diligenciamiento de anexos técnicos, los cuales debían hacerse bajo la responsabilidad de los médicos de la UCI pediátrica y neonatal.

Manifestó que resultaba diáfano que la demandada no logró derruir la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, activada en favor del demandante, porque las pruebas allegadas demostraban que prestó sus servicios como médico, de manera continua, subordinada y dependiente.

En relación con el segundo problema planteado, adujo que al quedar demostrada la existencia de una relación laboral subordinada, la cláusula compromisoria se tornaba ineficaz, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral sólo tenía validez cuando constaba en una convención o pacto colectivo de trabajo, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Recordó que mediante sentencia CC C-878 de 2005, la Corte Constitucional explicó que si se permitieran estas cláusulas en los contratos individuales de trabajo, se estaría desprotegiendo al trabajador que es la parte más débil de la relación, pues éste, con tal de no poner en riesgo su contrato de trabajo, se vería...

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