SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73150 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73150 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4958-2020
Número de expediente73150
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4958-2020

Radicación n.° 73150

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por E.E.R.D.Q. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES

Ena E.R. de Q. llamó a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de que se le condenara a reajustar e indexar la primera mesada de su pensión, de acuerdo al IPC, desde el 15 de octubre de 1985; a pagar el retroactivo que se originara y las costas.

Relató, que el 2 de septiembre de 1985, la accionada le reconoció la pensión de jubilación por haber laborado 26 años, cuatro meses, ocho días, a la edad de 45 años; que mediante Certificación REI-830 del 29 de octubre de ese año, la empresa le comunicó el monto de la prestación en cuantía de $86.422,66; que la entidad no ha realizado el reajuste del 15 % que le correspondía de acuerdo al ordenamiento legal; que solicitó la reliquidación de su mesada, pero la respuesta fue desfavorable; que contaba más de 76 años, por lo que gozaba de especial protección constitucional (f.° 2 a 10, cuaderno principal).

La convocada, se opuso a las pretensiones; sobre los hechos, dijo que aplicó las normativas pertinentes al asunto (artículo 1° de la Ley 4ª de 1976); que la falta de precisión respecto a la norma cuyo incumplimiento denuncia la accionante, impedía su cabal ejercicio del derecho de defensa, ya que no indicó ninguna disposición cuando mencionó que no efectuó el reajuste del 15 % que por ley le correspondía.

Explicó, que el precepto que ordenó el incremento de las pensiones para la época en que obtuvo la suya, disponía que el pago del incremento se hiciera a partir del año siguiente a aquel en que se otorgó la prestación; que para el caso es octubre de 1985; que la actualización que reclamaba la actora, no tenía aplicabilidad, puesto que la percepción de la mensualidad fue concomitante con el retiro del servicio, por lo que no se produjo una depreciación del dinero, que justificara la aplicación de la indexación.

Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y la genérica (f.° 60 a 67, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida el 25 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió:

PRIMERO: Condenar a ECOPETROL S. A., a reajustar la mesada de jubilación de la Señora Ena E.R. De Q., en cuantía de $96.195,10, a partir del 1° de enero de 1986, de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, siendo el monto actual de la mesada - año 2015 -, la suma de $2.958.036,56.

SEGUNDO: Condenar a Ecopetrol S. A., a cancelar a [la demandante], las mesadas retroactivas por diferencia que se causen del cotejo con la mesada de jubilación percibida, a partir de marzo de 2012 y hasta el momento en que se efectúe el pago, teniendo en cuenta los siguientes valores liquidados hasta la fecha:

AÑO VALOR MESADA

2012 $ 2.732.613,02

2013 $ 2.799.288,78

2014 $ 2.853.594,98

2015 $ 2.958.036,56

TERCERO: Absolver a Ecopetrol S. A., de la pretensión relativa a la indexación de la base de liquidación de la mesada, deprecada […].

CUARTA: Declarar probada la excepción de prescripción, con respecto a las diferencias de mesadas retroactivas que se causaron con anterioridad al mes de marzo de 2012.

QUINTO: Condenar en costas a Ecopetrol S. A. Fijar agencias en derecho por valor de $3.000.000 (DC adjunto en concordancia con el acta f.° 101 a 102, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de septiembre de 2015, revocó la de primer grado.

Advirtió, que revisada la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por la accionada a la demandante (f.° 16 del expediente), encontraba que estaba conforme al artículo 260 del CST y al Acuerdo 01 de 1977, expedido por la junta directiva de Ecopetrol, al que se refería la comunicación por la cual la entidad le reconoció la prestación, que contempló que se liquidaría con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

M., que mediante providencia CC C-862-2006, se estableció que el salario base para determinar la primera mesada pensional del artículo 260 del CST, debía ser actualizado con base en el IPC, para los trabajadores que se retiraran del servicio una vez cumplido el requisito de 20 años de labores, pero sin haber alcanzado la edad; que tal situación no se presentaba en este caso, porque no medió lapso alguno entre el retiro de la actora y el disfrute de la prestación, ya que se le concedió desde el día siguiente a la terminación de su contrato; que dicha tesis había sido reiterada en la sentencia CSJ SL361-2015.

Consideró, en punto al argumento de la recurrente, atinente a que «el valor reconocido por Ecopetrol en 1985, equivalía al 6.37 SMMLV hoy en día presentaba una diferencia cuantiosa», que la jurisprudencia había indicado, que la diferencia obedecía a que no siempre coincidiría el aumento que se aplicaba a las pensiones con base en el IPC, con el incremento del salario mínimo, porque este podría diferir notablemente de aquél, «en cuanto que para determinarlo, confluyen varias circunstancias que lo podrían hacer variable año a año, como lo son el IPC, la meta de inflación para el año siguiente, el incremento del producto interno bruto y la productividad de la economía».

Expuso, que bajo esa óptica no podía entenderse como desmedro patrimonial la diferencia a la que hizo referencia la actora, pues la misma fluctuación de la economía era la que marcaba la pauta; que en otros términos, «no se podía deducir una fórmula proporcional, en cuanto a los salarios de la concesión inicial de la pensión, con la pensión actual, frente al valor del salario mínimo»; que en Colombia el SMMLV y las variaciones en los incrementos pensionales los señalaba la ley y, mientras ello fuera así, no se podía determinar de otra manera el aumento de una prestación de jubilación.

Profundizó, en lo referente a los incrementos de la Ley 4ª de 1976, que mantenía la tesis vigente, en el sentido que con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, conforme a su artículo 14, los reajustes anuales de las pensiones quedaron derogados, sin que pudiera alegarse válidamente la existencia de un derecho adquirido con base en normas anteriores como aquella y la Ley 71 de 1988; que el incremento fijo porcentual de tales prestaciones, respondía a la necesidad de evitar la reducción real de la capacidad de compra de lo percibido por ellas; que estaba determinado, que en la medida en que el comportamiento del proceso inflacionario sufriera modificaciones, el legislador adoptaría los correctivos necesarios.

Concluyó, que mientras el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, preveía que las pensiones a las que se refería el canon 1° de la Ley 4ª de 1976, así como las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio, en el mismo porcentaje incrementado por el Gobierno al salario mínimo legal, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispuso que «el reajuste anual de las pensiones se haría teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, por lo que no hay lugar a los reajustes deprecados».

Aseveró que, además, en virtud de la Ley 238 de 1995, el grupo de trabajadores exceptuados de la aplicación de la citada Ley 100 de 1993, entre ellos los de Ecopetrol, gozaban del derecho a que sus pensiones les fueran reajustadas, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, como lo dispuso el referido canon; que en todo caso, la convocada a juicio, acreditó haber efectuado los reajustes de ley (f.° 71 del expediente) situación definitiva para revocar de sentencia de primera instancia (CD adjunto en concordancia con el acta f.° 120 a 121, ibidem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la segunda sentencia, para...

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