SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76154 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76154 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4911-2020
Fecha01 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76154
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4911-2020

Radicación n.° 76154

Acta 045

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.C.P., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de agosto de 2016, dentro del proceso que él adelantó en contra de la sociedad TRANSMASIVO S.A.

I. ANTECEDENTES

A.C.P. demandó a la sociedad Transmasivo S.A., con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo por justa causa fue ilegal porque se dio bajo la protección del fuero circunstancial y que como consecuencia de ello, sea reintegrado a un cargo igual o de superior jerarquía al desempeñado, junto con los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir, así como las indemnizaciones por reparación integral de daños y perjuicios y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 5 de octubre de 2005 para desempeñar el cargo de «conductor de bus articulado», a través de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó unilateralmente la entidad el 9 de agosto de 2013, bajo una supuesta justa causa, mientras cursaba un conflicto colectivo desde el 2 de enero de 2013 con el sindicato Ugetrans, al que pertenecía. Afirmó además que estaba en condición de debilidad manifiesta por un diagnóstico de «tendinitis aquiliana» y «tendinitis de isquitibialez (sic)».

La sociedad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la afiliación del actor a la organización sindical que había presentado pliego de peticiones en enero de 2013.

Aclaró que la terminación del contrato fue con justa causa, por el incumplimiento de las normas del sistema de Transmilenio y su manual de operaciones dado que «[…] omitió parada establecida en el itinerario, alteró de manera arbitraria el plan operativo, afectó la satisfacción del cliente Transmilenio S.A. quien impuso reporte de incumplimiento o multa y lesionó el valor corporativo de la confiabilidad», todo lo cual ocurrió con el móvil S123 en la «Estación Banderas» el 5 de agosto de 2013.

Formuló en su defensa las excepciones que denominó «existencia de justa causa legal», «procedimiento correcto para despedir a un trabajador por justa causa», «imposibilidad de reintegro por despido con justa causa», «comportamiento evidentemente violatorio de la normatividad del servicio de transporte público esencial», «garantía de libertad sindical por parte de Transmasivo» e «inexistencia de estabilidad laboral reforzada».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 20 de abril de 2016, absolvió a la empresa de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo del 23 de agosto de 2016 confirmó la sentencia apelada.

El Tribunal comenzó por señalar que no estaba en discusión la existencia de la relación laboral y su terminación, así como la afiliación del actor a un sindicato que había iniciado un conflicto colectivo a la empresa, de modo que la discusión se concretaba en la justa causa alegada.

Recordó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y continuó con el estudio de la carta de terminación del contrato y la diligencia de descargos del trabajador, en la cual reconoció que no había hecho una parada obligatoria en una de las estaciones del sistema Transmilenio, lo que ratificó en su interrogatorio de parte, en el que aceptó que conocía el funcionamiento del mismo y sus obligaciones de paradas en las estaciones y el cambio de servicio por el cual se había equivocado.

Indicó que ante la aceptación expresa que hizo el demandante de la falta cometida, los testigos que declaraban una presión del empleador sobre él, no eran suficientes para eximirlo de acatar las obligaciones previamente determinadas en su contrato.

Continuó señalando que,

[…] al verificar la ocurrencia del hecho y el conocimiento que tenía el demandante de que con ello estaba incumpliendo las obligaciones previstas en el contrato de trabajo, procedería calificar la gravedad de la conducta. Sin embargo, tal actuar se encuentra ya calificado como falta grave en los contratos de trabajo suscritos por voluntad de las partes, el primero de ellos el 5 octubre de 2005 y el segundo, el primero de septiembre 2018, en cuya cláusula séptima literal n) el primero, y décima, numeral 14, indica: “el hecho de no parar en una estación establecida en el itinerario de operación programada de un servicio sin la previa autorización de Transmilenio”; no correspondiendo a la S. calificar su gravedad, pues como se ha visto así, ya se determinó el contrato de trabajo, todo lo cual autorizaba al empleador para terminar el vínculo con justa causa, de acuerdo con el numeral sexto del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

[…]

En los términos expuestos no podrán atenderse de manera favorable los argumentos expuestos por la (sic) promotora de la alzada en atención, que cómo quedó visto, se acreditó por la pasiva, la ocurrencia de la falta, cuya comisión se endilga al demandante, la cual se encuentra calificada como grave, lo cual dio lugar al despido con justa causa, sin que esta sala, como ya se anotó, puede entrar a calificar la magnitud de la conducta en la cual se incurrió por parte del demandante. De esta suerte, a pesar de la existencia del fuero circunstancial, no hay lugar al reintegro propugnado y, por supuesto, tampoco a las pretensiones derivadas del mismo, dado que no se presentó el aludido despido injusto.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por las vías directa e indirecta, los cuales, carentes de réplica, pasan a ser estudiados de manera conjunta por la S., con sujeción a los términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa,

[…] en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones normativas de alcance nacional: artículo único de la Ley 74 de 1968, que remite a los artículos 6, 8 numeral 10 literales a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo único de la Ley 16 de 1972, que remite a los artículos 1, 2, 16 numerales 1 y 2, y artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José"; el artículo único de la Ley 319 de 1996, que remite a los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo de San salvador"; los artículos 14 y 22 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona; y los artículos 20 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 del CST; el artículo 10 de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 87 de la OIT; el artículo 10 de la Ley 27 de 1976, aprobatoria del Convenio 98 de la OIT; el artículo 10 de la Ley 524 de 1999, aprobatoria del Convenio 154 de la OIT y los artículos 25, 29, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, normas de alcance nacional que consagran el efecto jurídico consignado en las pretensiones reclamadas.

Soporta el cargo informando que la decisión del Tribunal secundó una conducta antisindical del empleador, que va en contravía de los tratados internacionales vigentes sobre la materia, para lo cual concluyó que,

La sentencia impugnada debe casarse integralmente, por una abierta inobservancia del ordenamiento jurídico previsto para la garantía en cuanto al derecho de los trabajadores a sindicalizarse, a presentar pliegos de peticiones (recuérdese que en el caso concreto, se encontraba en trámite un conflicto colectivo de trabajo) y a que las causales de terminación unilateral de los contratos de trabajo sólo pueden invocarse en el...

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