SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61616 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61616 del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expedienteT 61616
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11861-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL11861-2020

Radicación n.° 61616

Acta 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a resolver la acción de tutela interpuesta por Y.M.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás parte e intervinientes dentro de proceso ordinario laboral n° 13001310500620180044401.

  1. ANTECEDENTES

La promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Para respaldar su petición de amparo refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Gobernación de Bolívar, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su compañero permanente, A.A.J. (q.e.p.d), asunto que fue admitido el 25 de enero de 2019 por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Cartagena.

Por sentencia 26 de noviembre de 2019, el despacho judicial negó pretensiones del escrito inicial y, al ser consultada esa determinación, fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 4 de junio de 2020.

Alegó que el Colegiado violó el precedente jurisprudencial sobre la materia, especialmente las sentencias T-197 de 2010, T-324 de 2014, T-245 de 2017 y T-076 de 2018, «según las cuales la convivencia no se interrumpe, aunque los cónyuges no hayan vivido bajo el mismo techo, cuando se pruebe una causa justificada».

Explicó la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea del causante con distintas compañeras para afirmar que sí reunía los requisitos legales establecidos, empero, los despachos judiciales realizaron una indebida valoración probatoria de los medios de convicción allegados al plenario.

Manifestó que dependía económicamente del causante, por lo que al negarle la sustitución pensional se le privó de la posibilidad de recibir el único ingreso para cubrir sus necesidades básicas.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se invaliden las sentencias proferidas al interior del decurso para que, en su lugar, se acceda a la prestación por ella perseguida, a partir del 19 de abril de 2015.

Por auto del 9 de diciembre de 2020, esta S. de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

La S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena allegó en medio digital la decisión cuestionada y aseguró que los argumentos expuestos en la providencia no eran contrarios a derecho. Informó que el expediente fue remitido al Juzgado de origen el 23 de septiembre de 2020, en vista de que no se interpuso recurso de casación.

El Juzgado remitió el link del expediente materia de estudio.

C. se opuso a la prosperidad del amparo ya que esta vía no era el escenario idóneo para conseguir el propósito de la tutelante.

No se aportaron más pronunciamientos.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta S., en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991,...

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