SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75202 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75202 del 07-12-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Diciembre 2020
Número de expediente75202
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4960-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4960-2020

Radicación n.° 75202

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.P.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

Se reconoce personería al abogado J.C.V.R., como apoderado del Departamento de Boyacá, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 46 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

H.P.C. llamó a juicio al Departamento de Boyacá, para que se declarara: i) que la Conciliación celebrada el 29 de abril de 2003, no se extendió a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, del artículo 2° de la CCT de 2002; ii) que tenía derecho a que el accionado le reconociera y pagara esta prestación y, iii) que para obtener el IBL se le indexaran los factores salariales aplicables a su primera mesada.

Solicitó que, conforme a lo anterior, se condenara al ente territorial al pago de aquel crédito, a partir del 29 de abril de 2003, con los reajustes legales, de lo que resultare probado y las costas.

N., que laboró como trabajador oficial de la secretaria de obras públicas y valoración de Boyacá, desde el 9 de julio de 1984 hasta el 29 de abril de 2003; que se desempeñó en los cargos de obrero ayudante de maquinaria y como operador de moto niveladora; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la secretaría de obras públicas; que éste y el accionado celebraron el 12 de noviembre de 2002, convención colectiva de trabajo con vigencia hasta 2003.

Dijo, que la mencionada CCT se encontraba vigente, según sentencia del 29 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, rad. 2004-00278, confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 6 de mayo de 2010; que el 1° de abril de 2003, a través de oficio enviado al demandado, se acogió al plan de retiro voluntario promovido por el Departamento en el 2003 y, dando cumplimiento al artículo 2° convencional, manifestó su deseo de retirarse voluntariamente.

Planteó, que el 4 de abril de 2003, el demandado aceptó su egreso en esas condiciones; que el 29 de ese mismo mes y año, éste lo citó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja; que allí se suscribió la Conciliación n.° 163, con la cual se le desconoció su derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, acordando la inaplicación del artículo 2° de la CCT; que el 15 de febrero de 2013, nuevamente reclamó su pensión convencional.

Refirió, que tenía derecho a esa prestación, equivalente al 100 % de la asignación básica mensual, por haber laborado 20 años, además del 17 % adicional, según lo pactado en el acuerdo colectivo (f.° 45 a 52, cuaderno de primera instancia).

La parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó: i) el vínculo laboral del actor, el cargo y los extremos temporales; ii) la existencia de la convención colectiva de trabajo de 2002; iii) la fecha en que aceptó el retiro de aquél y, iv) la reclamación administrativa.

Negó, que la mencionada CCT se encontrara vigente; que el demandante se hubiera acogido al plan de retiro voluntario; que hubiera desconocido, a través de la conciliación, el derecho pensional del accionante, inaplicando la cláusula 2° de ese contrato y que aquél tenga derecho a la prestación solicitada. Del restante dijo no constarle.

Propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción, inaplicabilidad del artículo segundo de la CCT suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas con vigencia para el año 2003 por abierta oposición a la constitución política y la ley, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 71 a 90, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 19 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: negar la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor H.P.C. en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. L. en oportunidad […] (mayúsculas del texto, CD de f.° 103 en relación con el acta de f.° 104, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de mayo de 2016, al desatar la apelación del actor, confirmó la sentencia de primer grado.

Sostuvo, que el objeto del recurso se suscribía a la validez de la conciliación sobre la pensión convencional y al impacto del Acto Legislativo 01 de 2005, en esta; que aquella era un mecanismo de solución de conflictos a través del cual las partes, con la intervención de un tercero calificado, zanjaban sus diferencias; que en materia laboral, para que tuviera validez, requería que no recayera sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; que tanto la jurisprudencia como la doctrina, habían destacado la naturaleza de la convención como un acuerdo normativo, más allá de un mero contrato ordenador de obligaciones, señalando que su finalidad era regular lo que las partes acordaran respecto de las condiciones que regirían sus contratos de trabajo, buscando mejorar las garantías y derechos mínimos, establecidas y reconocidas a favor de los trabajadores.

Exaltó, que el artículo 48 del Decreto 692 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, en su artículo 48, confirmaba la obligatoriedad de las cláusulas convencionales en materia pensional, dado el carácter especial de tales acuerdos; que la jurisprudencia había sostenido que no se podía aplicar las convenciones colectivas que afectaran las derechos de los trabajadores, en beneficio del empleador, pues la regla general en la legislación era que la ley contenía unos derechos mínimos e irrenunciables, no produciendo efecto cualquier estipulación que los perturbara, pero sí lo que se acordara por encima de lo legal.

Añadió, que abordaría el estudio de si ya se le había reconocido un derecho pensional por retiro voluntario al reclamante y si solo restaba protocolizar este en la oficina de trabajo, o si había lugar a confirmar lo decidido por la primera instancia; que el trabajador, el 5 de abril de 2003, manifestó que se acogía al plan de retiro voluntario, conforme a la alternativa ofrecida por el gobierno departamental, a través del Oficio n.° 44 del 12 de marzo de 2003, quedando atento a la decisión que se adoptara; que en respuesta a esta manifestación, la accionada aceptó dicha solicitud, que se procedería a legalizar en la audiencia de conciliación que se adelantaría ante el Ministerio de Protección Social.

Planteó, que esa diligencia se surtió el 29 de abril de 2003; que en el acta correspondiente, el accionante había dejado claramente estipulado que su retiro obedecía al deseo de acogerse al Decreto 630 de 2004, esto es, que se retiraba a cambio de la indemnización que allí se tasaba, que el departamento aceptaba cancelar; que en la cláusula sexta del acto conciliatorio, se invocó la no aplicación de los artículos de la convención del año 2003.

Expuso, que conforme al texto de dicho instrumento y de acuerdo a lo manifestado por el demandante, era claro que la condición para que surgiera el derecho reclamado, era que la renuncia se presentara de manera simultánea con el acto administrativo que reconocía la pensión; que, sin embargo, aquél la había presentado en un momento diferente, no con el ánimo de beneficiarse de la cláusula convencional, sino para lucrarse de una indemnización que al parecer se estableció en unos textos legales, cuyo contenido se desconocían en el proceso.

Afirmó, que no podía considerarse que para el momento de la renuncia, el trabajador tuviera radicado en su cabeza el pretendido derecho, toda vez que, por el contrario, su existencia bien podía discutirse dada la condición que se acordó entre las partes y que no aparecía que se hubiera cumplido.

Consideró, que como la CCT analizada se había pactado antes del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 12 de noviembre de 2002, acogía lo que la jurisprudencia ha manifestado respecto de su vigencia por el término inicialmente pactado (CD de f.° 18, en relación con el acta de f.° 19, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

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