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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56603 del 02-12-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente56603
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP4769-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

SP4769-2020

Radicación N° 56603

Aprobado acta N° 257

Bogotá, D., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de R.E.G.M., en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo condenó, en su condición de F. Tercero Delegado ante el GAULA de esa ciudad, a la pena de 100 meses de prisión y multa de 70 S.M.L.M.V., luego de declararlo penalmente responsable del delito de concusión.

HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación, se dice que, entre el 18 de octubre de 2012 y el 13 de septiembre de 2013, R.E.G.M., abusando de su condición de F. Tercero Especializado destacado ante el GAULA de Cúcuta, solicitó a A.P.P., ciudadano en contra del cual adelantaba una investigación por el delito de extorsión, el pago de 20 millones de pesos para invertirlos en la reparación de sus víctimas y que, a cambio de dicho desembolso, se pediría, bien fuera la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le había sido impuesta, la preclusión de su investigación o, en últimas, se garantizaría la no comparecencia de las víctimas al juicio oral.

También se dice que, como consecuencia de dicho requerimiento, P.P., por conducto de su abogado defensor, finalmente pagó, en dos contados, 15 de los 20 millones de pesos que aparentemente le habían sido requeridos por el funcionario público en mención, evento este que habría derivado en la celebración de la audiencia de solicitud de levantamiento de medida de aseguramiento que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2013, diligencia esta donde se resolvió negativamente la petición de libertad presentada por el delegado del Ente Investigador acá enjuiciado.

Estima la F.ía que, al no corresponderle a sus delegados el requerir pago alguno por concepto de indemnizaciones y, mucho menos recibir dinero por ese o cualquier otro concepto, la presunta petición económica que G.M. le hizo a A.P.P., deviene en ilegal y, por lo tanto, concreta la comisión del delito de concusión.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 28 de agosto de 2017, ante el J. Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, la F.ía General de la Nación formuló imputación en contra de R.E.G.M., en su condición de F. Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, por el delito de concusión, cargo que se sustentó en la compulsa de copias que se efectuó en contra del mencionado funcionario, por haber solicitado al señor A.P.P. la suma de 20 millones de pesos para indemnizar, supuestamente, a las víctimas del proceso que se adelantaba en su contra por el delito de extorsión, ello a cambio que éstas no se presentaran al juicio y así poder solicitar la preclusión de su investigación, lo cual conllevaría al otorgamiento de su libertad.

Culminada la intervención de la F.ía, el imputado manifestó no aceptar los cargos que le fueron formulados. Así mismo, es de precisar que en su contra no se solicitó la imposición de ninguna medida de aseguramiento.

Posteriormente, el 22 de noviembre del mismo año, la F.ía radicó escrito de acusación en contra del procesado por el mismo delito que le fue imputado, pero esta vez añadió la causal de agravación contenida en el artículo 415 del Código Penal, ello teniendo en cuenta que la conducta de concusión se produjo en el marco de un proceso que, por el delito de extorsión, se adelantaba en contra de A.P..

Dicho documento fue verbalizado en diligencia surtida el 20 de marzo de 2018, y en ella el delegado del ente acusador optó por retirar la agravante que se había plasmado en el escrito de acusación, ello luego de considerar que la misma no era aplicable al delito imputado.

Cumplida la anterior ritualidad, el 17 de julio de ese año, se celebró la vista preparatoria, decretándose las pruebas que se harían valer en juicio, tanto por la fiscalía como por la defensa y, el 23 de octubre siguiente, se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió hasta el 16 de septiembre de 2019, cuando culminó con anuncio de un sentido del fallo condenatorio.

EL FALLO IMPUGNADO

Tras enlistar y valorar las pruebas aportadas al juicio, el Tribunal de instancia consideró que existen suficientes elementos de convicción para concluir que, R.E.G., efectivamente incurrió en la comisión del punible de concusión, las razones son las siguientes:

Estimó el A quo que el testimonio entregado por la víctima, esto es, el señor A.P.P., resulta claro y preciso cuando se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el fiscal G.M. le solicitó veinte millones de pesos a cambio de concederle la libertad al interior del proceso que, por extorsión agravada, le era adelantado, así como también resulta consistente cuando narra la manera como se concretó el pago de quince millones de pesos en cumplimiento del pacto realizado entre el referido funcionario y el procesado.

Señaló el fallador de instancia que, dado que el ente investigador en su acusación fijó como fecha de ocurrencia de los hechos el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2012 y el 3 de septiembre de 2013, necesario resultaba concretar, en ese lapso, la fecha en la cual se pudo materializar la conducta acá investigada.

Adujo que en el juicio oral se estableció cómo durante el referido trascurso de tiempo, P.P. fue remitido en cuatro ocasiones a las instalaciones del GAULA Cúcuta, así: i) del 17 al 19 de octubre de 2012; ii) del 1º al 26 de enero; iii) del 12 de junio al 6 de julio y iv) del 11 al 13 de septiembre, todas estas fechas del año 2013, motivo por el cual se tomaría dichas calendas como punto de partida para fijar el día en el que se produjo la indebida exigencia monetaria.

Acto seguido, el Tribunal descartó que el pedimento económico se hubiera producido entre el 17 y 19 de octubre de 2012 así como entre el 12 de junio y el 6 de julio de 2013, toda vez que en ninguna de esas fechas el F.G.M. se encontraba en la capital nortesantandereana, luego era físicamente imposible que la conducta se materializara.

Así las cosas y, dado que A.P. aseguró que se reunió con el F.G.M. en dos ocasiones, la primera de ellas 3 meses después de su captura, lo cual coincide con la diligencia del 25 de enero de 2013, fecha en la cual esas dos personas estaban presentes en las instalaciones del GAULA Cúcuta, la Sala fijó ese día como el momento en el cual el funcionario público acá procesado se reunió a solas con su investigado para solicitarle una suma de dinero, a cambio de lograr su libertad.

Tal aseveración, a juicio del A quo, se encuentra respaldada, no solo por las versiones de los testigos que dan fe sobre la comparecencia de P.P. en las mencionadas oficinas gubernamentales el día señalado, sino además en la versión entregada por su defensor, quien sostuvo que el fiscal, en efecto, se contactó con él para comunicarle el acuerdo al que había llegado con su cliente, al tiempo que le informó que el dinero sería usado para indemnizar a las víctimas.

Estimó el Tribunal que las anteriores manifestaciones explican el motivo por el cual, el 3 de septiembre de 2013, R.E.G. solicitó ante J. de Control de Garantías que se revocara la medida de aseguramiento impuesta a A.P.P., ello tras argumentar que el procesado era ajeno a los sucesos investigados, petición esta que se despachó negativamente y obligó a que se continuara con la actuación penal, la cual culminó con sentencia condenatoria.

Continuando con su argumentación, el A quo resaltó que, de los veinte millones pactados, finalmente solo se entregaron quince, diez de ellos los recibió el asistente del fiscal en su oficina, en tanto que los cinco restantes fueron llevados el 13 de septiembre de 2013, por el propio defensor de P.P. hasta la casa del funcionario que acá se juzga, situaciones estas que no pudieron ser desvirtuadas con ninguno de los medios probatorios de descargo.

Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta condenó a R.E.G.M. como autor responsable del delito de concusión, a la pena de 100 meses de prisión y multa de 70 S.M.L.M.V., al tiempo que le negó la suspensión condicional de la pena.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de R.E.G. sustentó por escrito el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia y, en dicho memorial, planteó las razones de su disenso de la siguiente manera:

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