SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00461-01 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00461-01 del 10-12-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Diciembre 2020
Número de expedienteT 0800122130002020-00461-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11226-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC11226-2020

Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00461-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda promovida por V.S. frente al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma urbe; actuación a la cual se ordenó vincular al Juzgado Noveno Civil del Circuito de dicha localidad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por la aquí gestora a J.L. del Río.

  1. ANTECEDENTES


1. La compañía reclamante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:


La promotora instauró juicio coercitivo singular contra Javier Lobelo del Río, para obtener el pago de la suma, debidamente indexada, de $40.635.000, representada en veintiún letras de cambio.


El 24 de julio de 2017, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla libró la orden de apremio, notificada personalmente al convocado, quien propuso las excepciones de mérito denominadas “compensación”, “cobro de lo no debido”, “falta de los requisitos obligatorios del título valor” y la genérica o innominada.


Por auto de 12 de febrero de 2018, la juez cognoscente “inadmitió la contestación”, por no reunir las exigencias del artículo 96 del Código General del Proceso, otorgando 5 días al interesado, “para subsanar”.


Presentado el correspondiente memorial, el 26 ulterior, la sede judicial criticada realizó control de legalidad a la actuación, dejando sin valor ni efecto el último proveído, tras argumentar la inviabilidad de una decisión de esa naturaleza. En su lugar, dispuso “tener por no contestada la demanda”, por incumplir,


“(…) al momento de su presentación (…) los presupuestos estipulados en la [L]ey, toda vez que en el poder conferido por el ejecutado (…) no se encuentra[n] claramente identificada[s] las partes [del proceso] para el cual fue [otorgado] (…)”.


En desacuerdo, el llamado a juicio impugnó la anterior determinación a través de los recursos de reposición y apelación. El primero, fue resuelto de manera desfavorable en providencia de 30 de mayo de 2018, concediéndose el subsidiario en el efecto devolutivo.


Posteriormente, se comunicó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, el embargo de remanentes sobre los dineros consignados en favor del moroso, por cuenta de la venta forzada de un bien raíz, practicada dentro del proceso divisorio radicado con el nº 2017-00092.

El 23 de noviembre de 2018, la juez de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución y, en consecuencia, rematar los bienes cautelados, condenando en costas a la pasiva.


El 25 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma urbe, revocó el auto proferido el 26 de febrero del año inmediatamente anterior, por estimarlo violatorio de los derechos de contradicción y defensa del deudor, los cuales


“(…) no puede[n] desconocerse por el error de colocar[,] en el poder aportado con la contestación de la demanda, otorgado a su apoderado judicial, que el ejecutante era la persona jurídica V.S., y no su representante legal, (…) máxime si en dicho poder se advierte que fue dirigido al Juzgado de origen y en este se indicó correctamente la radicación del proceso que nos ocupa (…)”.


Así las cosas, exhortó a la juzgadora a quo, a valorar los medios defensivos propuestos por dicho extremo del litigio.


El 20 de marzo de 2019, la funcionaria de primer nivel dispuso obedecer lo resuelto por su superior. Consecuentemente, dejó sin efectos lo actuado después del auto enervado y corrió traslado, por el lapso de diez días, a la sociedad aquí querellante, de los medios exceptivos presentados por su contraparte. El proveído fue notificado por estado nº 45 del 21 de marzo de 2019, según constancia secretarial, visible en su parte inferior derecha1.


En providencia de 23 de mayo del mismo año, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (antes 21 Civil Municipal), dejó constancia acerca del vencimiento, en silencio, del término atrás referido y fijó el 1º de octubre de 2019, a las 9:00 a.m., para celebrar la audiencia inicial. Esa disposición fue publicitada en el estado nº 83 del día siguiente.


Llegado el día y la hora señalados, se dio comienzo al acto procesal programado, declarando fallida la etapa conciliatoria ante la inasistencia del ejecutante y recibiendo interrogatorio al obligado, quien negó la existencia del crédito y tachó de falsos los endosos de los títulos valores objeto de recaudo, según él, cancelados oportunamente al acreedor primigenio. Acto seguido, se ordenó la suspensión de la diligencia para dar espera a la excusa del no concurrente.


El 23 de octubre de 2019, tomando en consideración la ausencia de la justificación aludida, la falladora recriminada tuvo por confesos los hechos soporte de las defensas esgrimidas por la pasiva y, por ende, las declaró probadas, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso. La decisión fue comunicada en el estado nº 178 del día posterior.


El 15 de noviembre de 2019, la empresa accionante presentó recurso de apelación frente al memorado interlocutorio. En el mismo escrito y en otros dos adicionales, reclamó la nulidad de lo actuado. Para soportar ambos medios de defensa, sostuvo la indebida notificación de la determinación rebatida y la violación al debido proceso, al no correrle traslado de las alegaciones de su adversaria, cuyas premisas controvirtió por carecer de respaldo probatorio.


Adicionalmente, afirmó, su no comparecencia a la vista pública inicial, se debió a la pérdida de competencia del estrado recriminado, pues, para ese momento, ya había finiquitado el lapso para decidir la instancia, situación que intentó debatir oportunamente, por medio de la respectiva solicitud, pero la secretaría del despacho la puso al tanto del envío del plenario al Juzgado Sexto Civil Municipal, programado para el mes de mayo de 2019, dada la conversión de esa oficina a Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.


Por esa razón, dijo, comenzó a hacer seguimiento al caso en aquel despacho, sin percatarse de la emisión de la providencia del 23 de octubre de 2019, por parte de la sede fustigada, quien no verificó, aseveró, el saneamiento y la fijación del litigio, pretirió la fase de pruebas y no dio traslado a las partes para alegar de conclusión.


En auto de 12 de marzo de 2020, divulgado en el estado 43 del día siguiente2, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (antes 21 Civil Municipal) denegó la invalidez deprecada, ofreciendo respuesta a cada una de las inquietudes expresadas por la memorialista.


El 13 de septiembre de 2020, la sociedad tutelante incoó vigilancia administrativa contra el despacho confutado, por no haber resuelto el incidente de nulidad ni tramitado la apelación frente al auto del 23 de octubre de 2019. El 21 siguiente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, decidió no dar apertura a esas diligencias.


El 16 de septiembre de 2020, la peticionaria presentó apelación frente a la negativa de la funcionaria acusada, respecto de su solicitud de anulación, argumentando haber accedido al contenido del respectivo pronunciamiento, tan solo, el 14 del mismo mes y año, fecha de publicación en el Sistema de Gestión “siglo XXI-TYBA”.


El día 24 ulterior, el estrado encartado desechó por extemporáneos los medios de censura, pues, precisó, el pronunciamiento impugnado fue notificado en el estado nº 44 del 13 de marzo de 2020 y “solo el domingo 13 de septiembre, [la aquí gestora] solicitó información de las piezas procesales digitales”.


Sin embargo, la falladora dispuso “esperar las resultas de la vigilancia judicial administrativa, a efectos de expedir el oficio de [de ms]embargo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada”.


3. Arguyendo, en esencia, las mismas recriminaciones expuestas en el recurso de apelación contra el auto de seguir adelante la ejecución y la petición de nulidad presentada de manera paralela a esa impugnación, la impulsora solicitó:


“(…) Decretar la pérdida automática de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso y, en consecuencia, declarar la nulidad de la actuación [cuestionada] (…) a partir del 21 de octubre de 2018, fecha en que se cumplió un año desde la notificación del demandado, sin que el despacho prorrogara su competencia”.


“[Declarar] ineficaces las (…) notificaciones realizadas por estado en las cuales el despacho cambió el apellido del demandado [de fechas] marzo 21 [de] 2019 (…), octubre 24 [de] 2019 (…) [y] marzo 13 [de] 2020”.

Subsidiariamente, reclamó (i) ordenar dar trámite al incidente de nulidad presentado el 15 de noviembre de 2019 contra la convocatoria a la vista pública inicial o (ii) declarar la indebida notificación del auto que resolvió adversamente esa solicitud; (iii) decretar la ilegalidad de la resolución de las excepciones, por no haberse fijado “fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento (…) omitiendo las etapas procesales correspondientes”; y (iv) exhortar al fallador fustigado a dar curso a la alzada impetrada contra el último proveído.


Como medidas provisionales, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, suplicó disponer la suspensión de entrega y pago de títulos...

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