SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54622 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54622 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente54622
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP4789-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.P.C.

Magistrado ponente

SP4789-2020

Radicación 54622

(Aprobado Acta nº. 257)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

  1. ASUNTO

La S. resuelve la apelación interpuesta por el defensor de L.E.R.M. contra la sentencia condenatoria proferida, el 18 de diciembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G.[1], como autora responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo.

  1. ANTECEDENTES Y HECHOS

2.1. El 7 de marzo de 2009, en la vía nacional «La Lizama K 83 + 400 metros», corregimiento de Puerto Araujo, municipio de Cimitarra (Santander), miembros de la Policía de Carreteras inmovilizaron el camión de placas SWB293, por cuanto transportaba 33 barriles que contenían disolventes para la fabricación de pinturas, de los que expelía un «olor fuerte» y existía duda sobre el permiso de transporte de la sustancia denominada «isobutanol», cuya circulación estaba restringida en el territorio de ese departamento, no obstante la documentación presentada por el conductor del automotor, consistente en los avales de la Dirección Nacional de Estupefacientes-DNE.

2.2. Como consecuencia, un investigador de la Seccional de Policía Judicial e Investigación de Puerto Berrio-SIJIN practicó Prueba de Identificación Preliminar Homologada, en adelante -P.I.P.H.-, a 31 canecas con capacidad para 53 galones, de las cuales 16 dieron positivo para alcoholes primarios y secundarios, 14 para hidrocarburos, además, se encontró 1 (marcada con el N°. 19), que dio positivo para ácido clorhídrico, elemento de transporte controlado. Del material faltó por examinar dos barricas, por cuanto (i) una no se pudo abrir; y, (ii) la otra tenía orificios en su tapa.

2.3. Con fundamento en lo anterior, miembros de la Policía Nacional capturaron a A.V.A. y a J.O.S.T., conductor y ayudante del automotor, respectivamente; además, incautó el vehículo y la totalidad de la carga por presunta vulneración al artículo 382 del Código Penal (tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos).

2.4. En la misma fecha referida, el Patrullero de la Policía Nacional, coordinador del operativo, al momento de entregar el vehículo y el material incautado en cadena de custodia, consignó que la carga constaba de 34 canecas, las cuales ingresaron al día siguiente al «parqueadero C.» de Puerto Araujo, oportunidad en la que el vigilante del lugar se abstuvo de verificar su contenido por cuanto el camión tenía carpa «con sellos de seguridad».

2.5. El 8 de marzo de 2009, mediante informe ejecutivo elaborado por integrantes de la Policía Nacional, los retenidos y el vehículo fueron puestos a disposición de la F. Segunda Seccional de Cimitarra, L.E.....R.M..

2.6. El mismo día la administradora de la empresa C.S.L. presentó las autorizaciones de comercialización y transporte de 30 barriles, vendidos a la razón social P. y Pinturas Atlas, con sede en Barranquilla (Atlántico), correspondientes a 15 barricas de thinner e igual cantidad para disolvente N°. 1.

2.7. La fiscal R.M. (i) por resolución de 8 de marzo de 2009, dispuso la libertad de V.A. y S.T. con fundamento en que no se configuraba el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; (ii) el día 9 siguiente, ordenó entregar el camión y la carga a favor de L.R.R., una vez se acreditó la propiedad con los soportes respectivos, porque no se requerían para la investigación y, (iii) el 29 de abril posterior, decidió archivar las diligencias porque las conductas investigadas eran atípicas, dado que las sustancias controladas transportadas contaban con los permisos legales pertinentes.

2.8. Las anteriores determinaciones dieron origen a que la F.ía General de la Nación investigara y elevara cargos en contra de la doctora R.....M. por el delito de prevaricato por acción y, además, en la modalidad omisiva, en razón a la «unidad de acción», pues al emitir la orden de libertad de los capturados, no los llevó a audiencia ante el juez de control de garantías; al entregar el rodante, no legalizó la incautación, ni pidió la suspensión del poder dispositivo ante la autoridad correspondiente; y al archivar las diligencias, no las remitió a la F.ía Especializada competente.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 21 de enero de 2013, ante el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de S.G., se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación a L.E......R.M. por los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con prevaricato por omisión. No aceptó los cargos.

3.2. El 5 de febrero de 2013, la F.ía presentó escrito de acusación[2]. Los Magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. se declararon impedidos[3], por lo que consideraron debía integrarse una sala de conjueces. El 18 de marzo siguiente, una vez conformado el cuerpo colegiado, declaró fundado el impedimento y asumió el conocimiento de la actuación[4].

3.3. El 23 de abril de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El 12 de julio inmediato, se realizó la preparatoria. Las partes impugnaron el auto que decretó pruebas. El 4 de septiembre de 2014[5], la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación.

3.4. El juicio oral se desarrolló entre el 27 de abril y el 1° de julio de 2015, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio. El 15 de agosto siguiente se emitió sentencia condenatoria en contra R.M. por los delitos de prevaricato por acción y se absolvió por las modalidades omisivas imputadas.

3.5. Contra esta decisión F.ía y defensa interpusieron apelación. El 25 de julio de 2018, esta S. decidió el recurso, donde declaró (i) prescrita la acción penal respecto del concurso de prevaricatos por omisión; y, (ii) la nulidad parcial de la sentencia con la finalidad que se hicieran explícitas las motivaciones jurídicas y probatorias de la condena en aspectos fundamentales (dolo, antijuridicidad y juicio de reproche-culpabilidad-)[6].

3.6. Luego del arribo del expediente al Tribunal se sorteó un conjuez faltante. El 18 de diciembre de 2018, se realizó audiencia de lectura de sentencia. El defensor de L.E.R.M. interpuso recurso de apelación[7], el que fue sustentado dentro del término legal[8].

  1. LA DECISIÓN APELADA

4.1. La S. de Conjueces condenó a L.E.......R.M. como autora del delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo. Se le impuso una pena de cuarenta y nueve (49) meses de prisión y multa de setenta (70) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa y siete (97) meses, y le concedió prisión domiciliaria –la que se hará efectiva después de quedar en firme la providencia-.

4.2. El Tribunal halló demostrado documentalmente que la citada funcionaria, en ejercicio del cargo de F. Segunda Seccional de Cimitarra-Santander, expidió las Resoluciones de 8 y 9 de marzo y 29 de abril de 2009, dentro de la indagación N° 6819060001392009800006, mediante las que, respectivamente, concedió la libertad a los capturados A...V.A. y J.O.S.T.; dispuso la entrega del automotor, así como de las sustancias incautadas y, finalmente, archivó las diligencias.

4.3. Para determinar que fueron manifiestamente contrarias a la ley, el a quo analizó las decisiones individualmente de la siguiente manera:

(i) la primera, mediante la que se concedió la libertad a los señores V.A. y S.T., consideró que se alejó del sustento legal que le correspondía, en la medida en que el artículo 382 del Código Penal prohíbe expresamente transportar ácido clorhídrico sin el correspondiente permiso, sustancia hallada en labores de vigilancia y control por personal de la Policía Nacional, luego de retener el rodante en el que se desplazaban, verificación que se hizo mediante prueba preliminar homologada el 7 de marzo de 2009, en ejecución de actos urgentes.

(ii) respecto de la segunda, por la que se materializó la devolución del vehículo inmovilizado y de las sustancias incautadas, estima que se desconocieron los artículos 83 y 85 de la Ley 906 de 2004, por cuanto existía la imperiosa necesidad de poner a disposición lo incautado ante un juez de control de garantías, para que decidiera sobre la legalidad o no del procedimiento agotado respecto del objeto material de un delito doloso. Además, con la finalidad de lograr la suspensión del poder dispositivo del rodante, dado que este había sido utilizado para el transporte de una sustancia sin licencia, hallada en el barril N° 19.

(iii) en cuanto a la tercera, por la que se ordenó el archivo de las diligencias. Expuso que...

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