SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01529-01 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01529-01 del 10-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01529-01
Fecha10 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11230-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC11230-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01529-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 22 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el Servicio Aeronáutico Ltda. -AVIA 2020- frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de bien inmueble arrendado”, adelantado por la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. -OPAINS S.A.- contra la compañía actora.


  1. ANTECEDENTES


1. La empresa accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso “defensa” y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


El Fondo Aeronáutico Nacional y Aerolíneas Petroleras del Llano -APEL S.A.- (arrendadora) cedió el contrato de arrendamiento “BO AR 5697-1988 de 3 de septiembre de 1987” suscrito con la compañía aquí gestora (arrendataria), a la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. -OPAINS S.A.-, respecto del inmueble ubicado en el “Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá-antigua zona”1.


La Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. -OPAINS S.A.-, incoó el decurso materia de esta salvaguarda contra la promotora, por el pago tardío e incompleto del canon mensual estipulado, por la suma de $502’802.008, del mes de diciembre del año 2018 y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 20192.


En proveído de 27 de agosto de 2019, el estrado confutado admitió el litigió3.


Surtidas las notificaciones de rigor, la sociedad actora contestó y propuso excepciones de mérito denominadas: “(…) cobro de lo no debido, inexistencia de la figura jurídica de restitución en el contrato, aplicación de normas civiles a un contrato administrativo, falta de causa para demandar, restitución de inmueble diferente al que es materia del contrato (…)”4.


En auto de 30 de enero de 2020, el despacho encausado resolvió “(…) NO TENER en cuenta la contestación de la demanda ni las excepciones formuladas (…)” por el extremo pasivo de la litis, al “(…) no acredit[ar] el pago de la suma [adeudada] referida en el hecho N° 8 de la demanda (…)”, para ser oída en el pleito, de conformidad con el inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso5.


Ese mismo día, la funcionaria encargada profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a la peticionaria restituir la tenencia del bien debatido6.


Frente a ese pronunciamiento, la impulsora interpuso recurso de apelación, denegado el 4 de febrero de 2020 por la célula convocada por ser improcedente, “(…) al tratarse de una restitución cuya causa es la mora en el pago de los cánones (…)”7.


Posteriormente, el 24 de febrero de 2020, la inicialista deprecó “incidente de nulidad” ante el estrado confutado, argumentado la falta de competencia para adelantar el asunto; pedimento despachado desfavorablemente en auto de 7 de septiembre de 2020, por la servidora atacada8.


Manifiesta la gestora que, en el escrito de contestación a la demanda, para ser oída en el trámite reprochado, “(…) anexó los 3 últimos períodos en 3 consignaciones, con sus correspondientes pagos de intereses (…)”, tal como lo regla el inciso final del canon 384 ídem; no obstante, según su afirmación, la servidora encargada no tuvo en cuenta dichos documentos y “(…) decid[ió] no escuchar[la]9.


Expresa que la juez querellada no tenía competencia para conocer del asunto censurado, por tratarse de un “(…) contrato de arrendamiento completamente administrativo (…)”, pues así lo preceptúa “(…) el artículo 104 del CPACA (…)”10.

3. Pide, por tanto, i) dejar sin efectos la sentencia dictada el 30 de enero de 2020; y ii) decretar la nulidad de todo lo actuado en la contienda criticada11.


    1. Respuesta de la accionada y vinculados.


1. La autoridad querellada realizó un recuento de las etapas relevantes surtidas en el juicio cuestionado, destacando que el resguardo impetrado “(…) carece de sustento jurídico y constitucional (…)[, pues,] no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno [y el decurso] se surte en legal forma (…)”.


Agregó que en un “(…) proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado entre dos sociedades anónimas, es claro que le corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria (…)”, por cuanto la vía contencioso administrativa, no existe un “(…) procedimiento para adelantar este tipo de asuntos (…)”.


Señaló, además, la precursora no acreditó “(…) en el transcurso del trámite, ni a la fecha (…)”, el pago de los cánones adeudados, para ser escuchada y, por tanto, dio aplicación “(…) a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso (…)”. Por lo esbozado, pidió se nieguen las pretensiones de la promotora12.


2. La Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. -OPAINS S.A.-, demandante en el juicio confutado, arguyó, referente a la competencia del juzgado querellado para conocer del asunto, que “(…) la acción de restitución de inmueble arrendado (…) es ordinaria [y] no se encuentra regulada en la normatividad contencioso administrativa (…)”.


Asimismo, refirió que “(…) si bien en el contrato 5.697-1998 intervino el Fondo Aeronáutico Nacional (…)”, aquel no es parte procesal, porque le cedió dicha convención. Igualmente, aseguró que, contrario a lo expuesto por la impulsora, aquella no comprobó la cancelación de la obligación, para ser escuchada en esa instancia. En consecuencia, exigió declarar improcedente el amparo rogado13.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de inmediatez, por cuanto,


“(…) desde el momento en que se profirió el fallo, e incluso desde la providencia que negó dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra esa determinación, por no haberse acreditado el pago total de los conceptos adeudados -18 de febrero de 2020-, y la presentación del escrito tutelar -8 de octubre de 2020-, ha trascurrido un lapso superior a los seis (6) meses que ha contemplado la jurisprudencia constitucional, como plazo razonable para acudir a este mecanismo excepcional (…)”14.



1.3. La impugnación


La promovió la suplicante, argumentando, en síntesis, que el tribunal, al abstenerse de estudiar de fondo el amparo deprecado, según su dicho, “(…) es otro más de los atropellos judiciales (…)”, por cuanto el requisito de inmediatez, en este asunto, se encuentra superado, si se tiene en cuenta que “(…) sólo se resolvieron solicitudes y los recursos interpuestos, después [del levantamiento de la] suspensión de los términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, por la emergencia sanitaria (…)”15.


Agregó haber acudido a este excepcional mecanismo, en un tiempo razonable, pues se interpuso una vez la célula fustigada emitió pronunciamiento en torno a los pedimentos por ella radicados16.


  1. CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba en escrutar si con la determinación de 30 de enero de 2020, proferida por la juez cognoscente, se vulneraron las prerrogativas superlativas de la compañía tutelante, allá demandada, al declarar la terminación unilateral del contrato de arrendamiento y ordenar la restitución del bien inmueble objeto del juicio, pues, según su afirmación: i) presentó las consignaciones efectuadas, correspondientes a los tres (3) últimos períodos a favor de la arrendadora, para ser escuchada en el pleito; y ii) la funcionaria acusada no tenía competencia para tramitar el asunto.


2. Examinado el referenciado sublite, se vislumbra el fracaso de la salvaguarda reclamada, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los instrumentos de defensa correspondientes y, porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas del inicialista.


Sobre lo primero, se resalta, en esa contienda, la sociedad tutelante contaba con la posibilidad de promover el recurso de reposición contra la providencia dictada también el 30 de enero de 2020, donde se dispuso no escucharla por el impago de los cánones de alquiler y frente al pronunciamiento de 7 de septiembre siguiente, mediante el cual se negó la nulidad por ella deprecada. Dicho medio de impugnación resultaba procedente conforme a lo previsto en el canon 318 ídem17, idóneo para discutir las inconformidades aquí ventiladas.


Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional.


En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:


“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que,...

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