SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02925-00 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02925-00 del 02-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02925-00
Fecha02 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10900-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10900-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02925-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.Y.T.B. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió: (i) «se revoque la decisión… del 11 de febrero de 2020, en cuanto que los bienes de [su] compañero permanente son propios y no sociales»; (ii) «ordenar el cambio de juzgado del proceso de sucesión [cuestionado]»; y (iii) «ordenar la investigación de la conducta de los funcionarios accionados…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Ante el juzgado de familia enjuiciado se adelanta el proceso de sucesión del extinto J.I.G.B., trámite en el que se reconoció a M.Y.T.B. como compañera permanente del causante, a través de proveído del 18 de diciembre de 2018, decisión que fue apelada por los herederos reconocidos, siendo confirmada por el Tribunal convocado con auto del 17 de agosto de 2018.

2.2. Posteriormente, los herederos presentaron los inventarios y avalúos, que fueron objetados por la compañera permanente, reparos que fueron desestimados con providencia del 11 de febrero de 2020, determinación que censuró en apelación la cónyuge de hecho, siendo confirmada con auto del 26 de agosto de la cursante anualidad.

2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que fue compañera del de cujus «desde febrero de 2007 hasta el día en que falleció, el 2 de octubre de 2017»; que mediante conciliación celebrada el 14 de marzo de 2017, junto con su compañero permanente, reconocieron la existencia de la unión marital de hecho, acto en el que, además, J.I.G.B. «estipuló que era su voluntad vincular a [su] sociedad patrimonial lo que él tenía…», incluidos los bienes adquiridos antes de la vigencia de la prenotada unión y aquellos obtenidos a título de herencia.

2.4. Agregó que, al momento de ser reconocida en la causa mortuoria, el Tribunal enjuiciado consideró que no era posible desconocer lo declarado en la referida conciliación, por lo que «no hay marcha atrás, porque como dice el documento hace tránsito a cosa juzgada y fue una decisión voluntaria de [su] compañero incorporar lo que tenía, además de lo iba a tener, en la sociedad patrimonial».

2.5. También destacó que el juzgado criticado «declaró que los bienes de [su] compañero… eran propios y no hacían parte de la sociedad patrimonial…», desconociendo lo estipulado por el causante en la reseñada conciliación; que «lo que tenía… [su] compañero permanente de la sociedad JORGUT o de la hacienda El Bosque y los dineros de la venta de la hacienda, todo lo tenía antes de iniciar la unión marital con [ella]», pero que, «como eran de él, antes de morir dispuso… que [ella] fuera parte de esos derechos, bienes y dineros», por lo que se celebró la tantas veces mencionadas conciliación.

2.6. De otro lado, adicionó que el ad quem atacado confirmó la decisión cuestionada, contrariando la posición que sostuvo en el proveído que resolvió la alzada interpuesta frente al auto que la reconoció como compañera permanente del de cujus, en la que dio plena validez a la conciliación celebrada entre ella y J.I.G.B., desconociendo que «los bienes eran propios, pero con el acta [de conciliación] pasaron a ser sociales… por decisión del [causante]».

2.7. Precisó, adicionalmente, que el Tribunal dio al «acta de conciliación significado de capitulaciones… maritales», lo cual no es cierto, habida cuenta que su compañero «no firmó capitulaciones, ni testamento alguno y cuando se hacen las capitulaciones son para separar a la pareja del manejo de bienes», mientras que en su caso la conciliación se celebró para «favorecerla… y permitirle hacer parte de los bienes que tenía [el causante]…, no para alejarla de sus bienes»; y que «el término que se tiene para acudir en súplica o interponer algún recurso, ni siquiera se dejó correr como es debido, pues se devolvió el proceso [al] juzgado antes de que terminara el plazo legal».

2.8. Finalmente, destacó que el juzgado accionado designó como partidor al apoderado «de los hijos de [su] compañero permanente… desconociendo [sus] derechos de compañera permanente, porque con el pronunciamiento erróneo del Tribunal del 26 de agosto de 2020, el juzgado… debió tenerla en cuenta, aunque sea por los frutos, rendimientos y gananciales de los bienes… del causante»

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué remitió copias del juicio criticado.

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Examinada la demanda de tutela advierte la Sala que la gestora cuestionó: (i) el proveído de 26 de agosto de 2020, que confirmó el dictado el 11 de febrero de este mismo año, mediante el cual se resolvieron las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos presentados en el juicio criticado; y (ii) el auto de 8 de octubre de los cursantes, a través del cual el juzgado accionado decretó la partición y designó partidor en el prenotado asunto.

3. Bajo esa perspectiva, en lo que atañe al primero de esos reproches, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 26 de agosto de los corrientes no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó, de forma ponderada y a la luz del ordenamiento jurídico patrio, las razones por las que consideraba inviable catalogar como sociales aquellos bienes adquiridos por J.I.G.B. antes de la configuración de sociedad patrimonial, así como también aquellos obtenidos a título de herencia, sobre lo cual precisó que:

Pretende la apelante que se revoque únicamente la decisión de incluir las nueve acciones como activos propios del causante que tenía en la sociedad Organización J.E.I.B.G.T. y Compañía S en CS JORGUT en Liquidación y, en su lugar, se declare que dichas acciones hacen parte de la sociedad patrimonial existente, bajo el sustento de que… [el causante] declaró que dichas acciones harían parte de la masa social…

Visto que se solicita la inclusión de unas acciones como activo social de la sociedad patrimonial que manifiesta… M.Y.T.B.… constituyó con el causante, es preciso decir que el estudio se abordará desde las reglas de la unión marital de hecho y el régimen patrimonial de los compañeros permanentes consignado en la ley 54 de 1990.

Así las cosas, es de resaltarse que el parágrafo del artículo 3° de la ley 54 de 1990 establece que “[n]o formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.

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