SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00360-01 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00360-01 del 10-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00360-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11280-2020





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC11280-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00360-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de marzo de 2020, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda instaurada por Luis Alfredo Rodríguez Pérez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo”, adelantado por la Cooperativa Multiactiva de Servicios para los Pensionados y Retirados de la Fuerza Pública y del Estado -COOMANUFACTURA LTDA., a C.J.C.P. y el aquí actor, con radicado Nº 2018-00167.






1. ANTECEDENTES


1. A través de apoderado judicial, el reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


La Cooperativa Multiactiva de Servicios para los Pensionados y Retirados de la Fuerza Pública y del Estado -COOMANUFACTURA LTDA., incoó demanda ejecutiva contra C.J.C.P. y el aquí tutelante, tramitada ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, con radicado Nº 2018-00167.


Frente al mandamiento de pago, la pasiva incoó las excepciones de prescripciones de la obligación, falta de requisitos del título valor adosado para el cobro y la “genérica”.


Mediante fallo de 17 de septiembre de 2019, el precitado despacho emitió sentencia, donde declaró no probadas las enunciadas defensas y dispuso seguir adelante el coercitivo, por la suma de $156.000.000,00, como capital a partir de diciembre de 2007.


El tutelante apeló esa decisión en la audiencia respectiva y allí se concedió el recurso en el efecto devolutivo, ordenándose el pago de las copias del decurso para tramitar tal alzada.


El promotor asevera que quien fungía como su apoderado allegó ante la secretaria dos (2) CDs entre los días 18, 19 y 20 de septiembre pasado, ello para cumplir con lo ordenado, según se lo sugirió la referida empleada. Aduce, además, que a dicho togado no se le informó nunca sobre el valor total de las reproducciones para proceder a sufragarlo.


Indica que el despacho confutado, en providencia de 27 de septiembre pasado, declaró desierto el remedio vertical por “incumpliendo en el pago de las [referidas] expensas”, determinación atacada en “reposición y en subsidio queja”, recursos desestimados el 16 de diciembre ulterior, porque, en decir del ad quo accionado, las razones dadas por el suplicante no justificaban el desacato a la carga procesal señalada.


Esgrime que el convocado incurrió en defecto procedimental, pues


“(…) se creó por parte de la secretaria del juzgado un exceso de ritualismos y confusiones que llevaron a que por estar pendientes de dichas situaciones de cambio y cambio (sic) de DVDS se omitió por secretaría hablar, decir, informar, cuál era el valor de las copias, a sabiendas que de lo que se trataba era de las expensas para el recurso de apelación.


Entonces las expensas, llegaron a ser finalmente los DVDS; pero (…) posteriormente sí se dejó constancia por secretaría de que no se entregaron, cuando el abogado estuvo constantemente en el despacho para tal situación y dolosamente la secretaria omitió el deber de expresar el valor de las expensas (…)”.



3. Solicita, por tanto, declarar la nulidad de los autos de fechas de 16 de diciembre y 27 de septiembre de 2019 y, en su lugar, ordenar se exprese por escrito el valor de las expensas necesarias para tramitar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia.


    1. Respuesta del accionado y de los vinculados


1. El despacho querellado remitió copia electrónica del proveído refutado, señalando que no le asiste razón al tutelante, “pues [su abogado] promovió recurso de apelación, el cual fue concedido por este despacho indicando el efecto que debía surtir la alzada y señalando que debía remitirse para ese efecto, a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, copia de toda la actuación surtida en el proceso, para lo cual el apelante debía suministrar las expensas necesarias dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia”, inobservando lo allí dispuesto.


Destacó que el censor estuvo asistido por su apoderado judicial en todas las etapas del decurso y, en todo, el descuido en el contenido de términos judiciales por parte de los abogados, no justifica pasar por alto las oportunidades procesales contenidas en el Código General del Proceso.


2. C.J.C.P. demandante en el referido litigio, coadyuvó el amparo.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional desestimó la protección reclamada, tras advertir:


“(…) [R]esulta evidente que el profesional de derecho no puede suplir su obligación de pagar las expensas con el aporte de dos (2) DC, o en el hecho de haberse presentado en tres ocasiones en el despacho accionado, pues lo cierto es que debió en el lapso de cinco (5) días cancelar las expensas necesarias, máxime cuando así le fue ordenado al momento de concederle la alzada; entonces, verificada la hipótesis del inciso segundo del artículo 324 del Código General del Proceso, no queda otra vía que declarar desierto dicho recurso (…)”.



    1. La impugnación



1. El querellante objetó oportunamente la decisión del a quo constitucional -12 de marzo de 2020-, insistiendo en la “incuria” del juzgado cognoscente, pues éste fue quien indujo a error a su abogado y, por ello, no se realizaron las gestiones correspondientes. Además, acotó:



“(…) Tampoco dijo nada el Tribunal, respecto de la defensa técnica, ya que si el abogado omitió el pagar un costo económico que conllevó a la declaratoria del recurso, porque el accionante tiene que llevar esa carga, este no es abogado y que contrato a uno que no es idóneo (…) no tiene por qué soportar la violación de los derechos fundamentales ya sea por inducción en error del juzgado, o por una aparente actividad procesal normal de la secretaria del juzgado, o por falta de idoneidad del apoderado (…)”.

2. La impugnación se concedió hasta el 29 de octubre de 2020 y se dispuso el envío a esta S. el 25 de noviembre del presente año.


2. CONSIDERACIONES


1. El libelista censura, puntualmente, el proveído de 16 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de...

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