SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75630 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75630 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75630
Fecha01 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4926-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4926-2020

R.icación n.° 75630

Acta 045

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el BANCO DEL ESTADO LIQUIDADO, sustituido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DEL BANCO DEL ESTADO, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le siguen M.D.P.G.C., U.C.C., SEGUNDO H.C.A. y F.E.M..

I. ANTECEDENTES

Los accionantes demandaron al Banco del Estado en Liquidación, para que se declare que fue su empleador directo; que fueron beneficiarios de los pactos colectivos de trabajo celebrados entre la pasiva y sus trabajadores no sindicalizados y no directivos; que el vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad financiera; y que en virtud del artículo 79 de la Ley 50 dela 90, durante la vigencia de la relación laboral, se hicieron acreedores al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales equivalente a la de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñaban sus mismas funciones.

Consecuentemente, solicitaron que se condene a pagarles los reajustes salariales, las prestaciones y demás beneficios legales y extralegales, al igual que las indemnizaciones por despido injusto, por la falta de pago oportuno de las acreencias laborales y por no consignarles las Cesantías a un fondo.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el demandado es una sociedad de economía mixta del orden nacional organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, a la cual se vincularon inicialmente a través de contratos a término indefinido, y posteriormente fueron enganchados por diferentes empresas de servicios temporales como trabajadores en misión, bajo la modalidad de contratos por obra o labor determinada, durante los siguientes períodos:

P.G.C.: a) del 3 de junio al 30 de julio de 2003; b) del 1° de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2004; c) del 1° de marzo al 20 de junio de 2004; d) del 24 de junio de 2004 al 29 de abril de 2005; e) del 4 de mayo al 10 de octubre de 2005; f) del 11 de octubre al 20 de noviembre de 2005 y; g) del 12 de diciembre de 2005 al 15 de octubre de 2006. Que el último salario devengado fue de $1.219.000.

F.E.M.: a) del 1° de agosto al 30 de junio de 2002; b) del 1° de julio al 31 de julio de 2002; c) del 1° de agosto de 2002 al 30 de abril de 2003; d) del 2 de mayo al 31 de julio de 2003; e) del 8 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2004; f) del 1° de marzo al 11 de julio de 2004; g) del 15 de julio de 2004 al 24 de abril de 2005 y; h) del 27 de abril al 14 de septiembre de 2005. Que el último salario fue de $1.899.000.

H.C.A.: a) del 18 de febrero al 31 de julio de 2002; b) del 1° de agosto de 2002 al 17 de febrero de 2003; c) del 24 de febrero al 30 de abril de 2003; d) del 2 de mayo al 18 de julio de 2003; e) del 28 de julio de 2003 al 29 de febrero de 2004; f) del 1° de marzo al 11 de junio de julio de 2004; g) del 17 de junio de 2004 al 22 de abril de 2005 y; h) del 27 de abril al 14 de septiembre de 2005. Que el último salario devengado fue de $633.000.

U.C.C.: a) del 1° de agosto de 2000 al 30 de julio de 2001; b) del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2001; c) del 1° de enero al 30 de junio de 2002; d) del 3 de julio de 2002 al 30 de abril de 2003; e) del 2 de mayo al 18 de julio de 2003; f) del 22 de julio de 2003 al 28 de febrero de 2004; g) del 1° de marzo al 13 de junio de 2004; h) del 17 de junio de 2004 al 24 de abril de 2005; i) del 27 de abril al 14 de septiembre de 2005; j) del 11 de octubre de 2005 al 10 de octubre de 2006 y; k) del 2 de noviembre de 2006 al 22 de julio de 2007. Que el último salario fue de $990.000.

Afirmaron que los cargos que desempeñaron en el Banco del Estado, estaban previstos en su planta de personal, que dicha entidad desconoció la prohibición de contratar con empresas de servicios temporales una vez cumplido el plazo de 6 meses más la prórroga por igual término; que fueron beneficiarios de los pactos colectivos de trabajo celebrado entre el demandado y los trabajadores que no eran sindicalizados ni directivos, para la vigencia 1998–2000, los posteriores y sus prorrogas; que la entidad demandada les hizo firmar unas conciliaciones ante la Oficina del Trabajo, con el fin de continuar contratándolos a través de empresas de servicios temporales y; que presentaron sendas reclamaciones administrativas, que fueron respondidas negativamente.

Fiduciaria la Previsora SA –vocera y administradora del extinto Banco del Estado SA (ya liquidado)–, se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos, negó cualquier vinculación directa de los demandantes con la entidad financiera, pues, dijo, siempre fueron empleados de diferentes empresas de servicios temporales, las cuales, de conformidad con las disposiciones legales, son las únicas y verdaderas empleadoras de los trabajadores en misión, pues con ellas se celebraron varios contratos de trabajo que presentaron solución de continuidad, por lo tanto, los accionantes al no ser trabajadores de la sociedad bancaria, los pactos colectivos no los cobijan.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre los señores MARÍA DEL P.G.C., F.E.M.M., SEGUNDO H.C.A.Y.U.C.C. y el BANCO DEL ESTADO S.A. LIQUIDADO hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, representada legalmente por la Dra. R.L., o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 03 de junio de 2003 al 15 de octubre de 2006, del 02 de agosto de 2001 al 14 de septiembre de 2005, del 24 de febrero de 2003 al 14 de septiembre de 2005 y del 01 de agosto de 2001 al 22 de julio de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada oportunamente por el apoderado judicial de la demandada. Declarar no probadas las demás excepciones formuladas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada BANCO DEL ESTADO S.A. LIQUIDADO hoy FIDUCIARIA LA P.S., representada legalmente por la Dra. R.L., o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a los demandantes de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez en firme esta providencia, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican:

M.D.P.G.C.

a) $2.111.296 = Prima de vacaciones

b) $10.557.672 = por prima de servicios

c) $4.215.279 = por indemnización por despido injusto

F.E.M.M.

a) $2.363.622 = Prima de vacaciones

b) $9.325.989 = por prima de servicios

c) $8.186.889 = por indemnización por despido injusto

U.C.C.

a) $2.315.361 = Prima de vacaciones

b) $8.763.763 = por prima de servicios

c) $5.124.132 = por indemnización por despido injusto

SEGUNDO HERIBERTO CHACON

a) $581.305 = Prima de vacaciones

b) $3.004.463 = por prima de servicios

c) $1.806.205 = por indemnización por despido injusto

CUARTO: ABSOLVER a la demandada BANCO DEL ESTADO S.A. LIQUIDADO hoy FIDUCIARIA LA P.S., representada legalmente por la Dra. R.L., o quien haga sus veces, de las demás pretensiones de la demanda instaurada por los señores MARÍA DEL P.G.C., F.M.M., U.C.C.Y.S.H.C.A..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada interpuesta por las partes, y la consulta de aquello que no fue apelado por la demandada, decidió, a través de proveído del 28 de abril de 2016, lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada de 30 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y en su lugar, se CONDENA al Banco del Estado, hoy Liquidado, sustituido por LA FIDUCIARIA LA P.S., en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONÓMO -BANCO DEL ESTADO a pagarle a los(a) señores(a):

M.D.P.G.C., la suma de $40.633 diarios desde el 28 de febrero de 2007 hasta que se efectúe el pago.

F.E.M.M., la suma de $63.300.00 diarios, desde el 26 de enero de 2006 hasta que se realice el pago.

SEGUNDO H.C.A., la

suma de $21.100 diarios desde el 26 de enero de 2006 hasta se solucione la deuda.

U.C.C., la suma de $31.033

diarios desde el 1 de diciembre de 2007 hasta que se verifique el pago. CONFIRMAR...

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