SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01185-01 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01185-01 del 10-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01185-01
Número de sentenciaSTC11284-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Diciembre 2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC11284-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01185-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de agosto de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Mauricio Herrera Otero frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal seguido al aquí actor y otros, por los punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en modalidad tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravada, con radicado n° 2014-06741.






  1. ANTECEDENTES


1. El accionante exige la protección de los derechos a la libertad y debido proceso, presuntamente transgredidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. En apoyo de su reparo, el quejoso sostiene, en síntesis, lo siguiente (fls. 6 al 21):


2.1. Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de B., en audiencia de formulación de imputación de cargos, celebrada el 11 de septiembre de 2014, el tutelante reconoció su responsabilidad, por asesoría de su “defensor de oficio”, en la comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.


2.2. El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, profirió sentencia condenatoria, por los punibles antes reseñados y le impuso al petente una sanción privativa de la libertad de doscientos setenta y ochos (278) meses. Asimismo, negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada -EPAMS.


2.3. El abogado del aquí gestor formuló apelación contra el referido fallo, pero desistió de la misma el 5 de junio del 2015, acto aceptado por la Sala Penal del Tribunal B., en providencia de 19 de junio siguiente.


2.4. Sostiene el quejoso que desconocía la existencia de dicha determinación; además, asevera, su defensor no contaba con autorización para enarbolar tal manifestación, todo lo cual, asegura, “impidió que se efectuara la dosificación de la pena” impuesta.


2.5. El promotor censura las decisiones de los funcionarios atacados, por cuanto: (i) existió un “defecto fáctico procedimental” del a quo; y (ii) se desconocieron las sentencias SP10994 de 2014 y la T-612 de 2016.


3. Implora, por tanto, proceder a la “redosifica[ción de su] pena”.



    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. allegó copia de la providencia donde aceptó el desistimiento presentado por el defensor del actor y, además, el oficio a través del cual le comunicó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el auto del 19 de junio de 2015.


2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de B. se opuso a la prosperidad de la súplica. Informó desconocer lo relativo al desistimiento del recurso de apelación presentado por la defensa, por cuanto profirió el proveído de primera instancia y lo remitió al Centro de Servicios Judiciales de B..


Advirtió que si el deseo del tutelante es la revisión de su caso en aras de una redosificación de la pena, debe elevar la solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su sanción, conforme al artículo 38 numeral 7 del Código Procedimiento Penal.


3. Los demás convocados guardaron silencio.



    1. La sentencia impugnada


La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo por hallar razonable el fallo condenatorio; además, refirió la falta de tempestividad de este auxilio y del presupuesto de subsidiariedad.


Igualmente, con relación al desistimiento del recurso de apelación presentado por la defensa, advirtió que se encuentra ajustada a derecho.




1.3. La impugnación


La promovió el impulsor insistiendo en las elucubraciones consignadas en el escrito genitor.


2. CONSIDERACIONES


1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías fundamentales del libelista, al haber aceptado, el tribunal fustigado en auto de 19 de junio de 2015, el desistimiento del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra, aun cuando, según sostiene el petente, su apoderado no estaba facultado para renunciar a dicha alzada; reprocha, además, la falta de enteramiento de esa decisión y la imposibilidad de lograr la “dosificación de la pena”, aun cuando se “allanó a cargos”.


2. La solicitud de amparo formulada por el petente, carece de vocación de prosperidad, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez.


En efecto, se advierte que, entre la fecha del proveído dictado por el ad quem, -19 de junio de 2015, y la formulación de este ruego tuitivo -10 de septiembre de 2020, han trascurrido más de cinco (5) años.


Ese período supera, ampliamente, el lapso de seis (6) meses, considerado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo. Sobre este aspecto, esta Corporación ha expresado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas...

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