SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91411 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91411 del 16-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 91411
Fecha16 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11922-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



STL11922-2020

Radicación n.° 91411

Acta 47



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).



La S. resuelve la impugnación que DIEGO GARCÍA MURILLO interpuso contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES



DIEGO GARCÍA MURILLO promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.



En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el actor instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


El tutelista refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., autoridad que accedió a sus pretensiones a través de providencia de 5 de abril de 2017, decisión que fue apelada ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que la modificó en lo relativo al valor de la condena y la confirmó en lo demás, mediante sentencia de 22 de febrero de 2018.


Indicó que convive con su compañera permanente desde hace más de «27 años», que de dicha relación nació su hija T. García Calderón, quien hoy es mayor de edad y «padece una discapacidad mental absoluta desde su nacimiento, siendo diagnosticada con autismo infantil», y que tanto aquella como su descendiente dependen económicamente de él.


El petente adujo que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo; no obstante, en Resolución n.º BZ2018_3325649_0873980 de 22 de marzo de 2018 su súplica fue desestimada.


Sostuvo que, con ocasión a lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de P., despacho que absolvió a la administradora demandada de las pretensiones elevadas en su contra, a través de fallo de 27 de febrero de 2020.


El promotor sostuvo que contra la anterior determinación se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 9 de octubre del año en curso, tras considerar que:


[…] si bien es cierto que goza de una pensión de vejez, que tiene un vínculo de muchos años respecto de la persona por quien está peticionando el incremento pensional, su compañera la señora N. con quien además procreó a su hija T. y que es discapacitada, quienes dependen absolutamente de él en el aspecto económico porque no son pensionadas, ni asalariadas y no cuentan con ingresos que provengan de rentas, dividendos o ayuda de terceros y, finalmente, que su derecho pensional está fundamentado en el mencionado Acuerdo 049 de 1990; también lo es que esa norma se extendió única y exclusivamente por la protección de su expectativa legítima a través del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que en su caso operó la ultraactividad normativa de manera restringida porque sólo fue de los artículos 12 y 20, resultando evidente que el artículo 21 no le resulta aplicable porque desapareció del ordenamiento jurídico el 31 de marzo de 1994 […].


Cuestionó los fallos de instancia pues, en su sentir, los juzgados convocados desconocieron los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la S. Laboral del Tribunal Superior de P. y de esta Corporación, en los que se adoctrinó que los incrementos pensionales no fueron derogados tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, tienen vigencia para las pensiones reconocidas con base en el Acuerdo 049 de 1990.


Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su...

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